Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
Primero.- La procedencia del recurso de revisión debe acordarse,
aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto,
hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12, no supone un obstáculo decisivo para la
admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino
un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria
firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .
Siendo asi como hemos señalado en reiteradas sentencias
de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7, 607/2007 de 28.6, con cita sentencias
28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un
procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma
medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible
únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en
evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de
8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor
seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la
inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a
posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar
un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de
la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya
hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba
que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como
expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de
tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva,
el recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de
1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por
objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de
cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido
condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de
1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una
derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y
persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario
equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica
(v. STC de 18 de diciembre de 1984)."
Dunas de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 .
recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última
instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del
ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos
supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado.
Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades
en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela
judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias
por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la
jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva
valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005,
"...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la
prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en
segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera
instancia...".
El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza
extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el
principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que
ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error,
ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo
de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la
cosa juzgada.
A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí
no concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto
del TS de 3 de diciembre de 2004, que: "...para una posible anulación
de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El
requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria
sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba.
2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de
prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que
acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".
Segundo.- Atendiendo lo anterior obligado resulta desestimar el
recurso de revisión, que no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, por
cuanto ante la documentación presentada por el Sr. Luis Pablo, ni por la
representación diplomática de la República del Paraguay ante el Reino de
España, ni por el Ministerio del interior Dirección General de Tráfico
Subdirección adjunta de Formación Vial, se ha podido certificar que la
documentación presentada consistente en: Constancia de Licencia de Conducir
emitida por el municipio de Rosendo .- Dirección de Seguridad y Tránsito;
Documento correspondiente a Ministerio de Interior.- República del Paraguay.-
Dirección de Gobiernos Departamentales y Municipales; Organización Paraguaya de
Cooperación Intermunicipal.- Informe de licencia de conducir; y Organización
Paraguaya de Cooperación Intermunicipal.- Factura NUM000; acrediten que el
mismo cuenta con un permiso de conducir expedido legalmente por las autoridades
de otra nación, en concreto, por la República del Paraguay.
Consecuentemente no procede anular la sentencia de
10/8/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, dictada de conformidad en
las Diligencias Urgentes 148/11 que condenó al recurrente por un delito contra
la seguridad vial del art. 384.2 CP, pues no ha resultado acreditado que el
solicitante poseyera la licencia de conducir que dice poseer de la República
del Paraguay.
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