Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
NOVENO: (...) 2) Respecto a la falta de intención de matar, como
hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7,
93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del
delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o
intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo
homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer
grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo
concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge
cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la
acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el
deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del
resultado producido (STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según
la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos
del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más
que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor
persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas
por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar
la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del
resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta
construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la
realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión
dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción
del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la
intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa
intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los
delitos de resultado.
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Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo
basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto
peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el
dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta
desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en
efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con
que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder
explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una
consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo
que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde
luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". (Véase STS
1-12-2004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de
3-7-2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden
generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en
el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el
segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce
los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que
crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual
contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque
su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el
conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien,
conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no
obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a
riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no
persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de
comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran
aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de
tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean
admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado
no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los
riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo
supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no
necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta,
también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos
pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la
conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su
acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una
acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el
carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor
somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque
no persigue el resultado típico.
En el caso presente la Sala razona adecuadamente sobre la
existencia del dolo homicida, con asunción por dolo eventual del resultado
mortal que pudiera producirse al emprender los acusados a golpes contra una
persona desnuda, con piedras, dándole una paliza que califica de
"descomunal" y afectando a zonas vitales como cabeza o la zona
intercostal. Razonamiento correcto y conforme a la doctrina jurisprudencial
antes expuesta.
3) Y en cuanto a la imputación a los recurrentes del
resultado de muerte producida, el razonamiento de la Sala es igualmente
correcto.
En efecto como hemos dicho en reciente STS. 311/2014 de
16.4, "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho
(dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la
coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de
responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que
ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el
hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta,
dominio funcional del hecho".
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S.
11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98, señala que "la nueva
definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como
"realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones
doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto
de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los
cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales
decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del
hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito
colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la
consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor
ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo,
pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de
las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En
consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del
condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización
conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes
planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir
directa y materialmente en su ejecución".
En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría
material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba
identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse
también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva,
que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que
se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo
activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias
concurrentes.
Autor directo, según dispone el CP, e s quien
realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la
acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del
hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría
aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución
de un hecho típico constitutivo de delito.
Como dice la S.T.S. 27-9-2000, tal conceptuación
requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento
subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al
mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se
diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el
carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor
quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que
será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero
todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado,
desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite
engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones
acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar
enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y
26-7- 2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado
participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la
concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del
delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad
a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había
sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen
lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la
situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a
los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que,
quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la
ejecución del hecho.
En este sentido en STS. 1320/2011 de 9.12, hemos dicho
que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión
común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad
física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista
del dominio del hecho (STS 1503/2003, de 10-11). Este principio de imputación
recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los
partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la
concreta acción que haya realizado.
Ahora bien, en estos supuestos es preciso comprobar que
cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente, autor, esto es tenga un
dominio del hecho, en este supuesto condominios, y comprobar la efectiva acción
para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción
conjunta bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos
de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas
decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es
decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa
considerar imprevisibles para los partícipes.
Doctrina que reitera en STS 1099/2007, de 14-6, 338/2010,
de 16-4, al afirmar que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo
los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el
homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del
delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de
los coautores, integrados en el plan común, siempre que se trate de
aportaciones causales decisivas, STS 1240/2000 de 11-9, y 1486/2000, de 27-9,
que señala que "la coautoría aparece cuando varias personas, de común
acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión
conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio funcional del hecho
con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el
elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la
participación; el carácter, subordinado o no, del partícipe de la acción del
autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con
dominio de la acción; que será condominio funcional si existe división de
funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción
característico de la coautoría.
La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un
acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo
valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en algunos de los
coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el
resultado derivado del mismo.
En el caso presente la sentencia considera probado que
" los procesados, Calixto Teodulfo, Fulgencio Inocencio, Celso Florian,
y la cuarta persona no identificada, salen del dormitorio Anton Everardo y en
la habitación dedicada a sala de dicha estancia, observan la presencia pastor
Jacinto Porfirio - quien probablemente se levantó alertado del ruido - y al
cual le atacan de forma violenta, despreciando y asumiendo un resultado mortal,
propinándole golpes con piedras en la cabeza y cara, tórax, extremidades
inferiores, especialmente en hombro, codo y mano derecha; extremidades
inferiores derecha e izquierda, hasta causarle la muerte. A consecuencia de los
múltiples golpes propinados a Jacinto Porfirio, se ocasionaron múltiples
hematomas y erosiones y un politraumatismo severo que le llevan a una
hemorragia interna aguda que le ocasiona el fallecimiento.
Culminada dicha agresión, y estando el fallecido en el
suelo, los procesados acuerdan mover el cadáver y lo dejan caer en el sofá de
dicha sala, como simulando estuviera sentado; Tras ello, en un momento
determinado, pero posterior a la agresión, Calixto Teodulfo se bebe una cerveza
en lata en el lugar de los hechos.
Los procesados se apoderan del teléfono móvil Nokia N95.
Núm NUM005 e IMEI NUM006 propiedad del pastor Jacinto Porfirio, y de un reloj
de pulsera.
Igualmente se apoderan de un taladro pequeño y una
televisión de plasma LG de 33 pulgadas que había en la finca, perteneciente a
su propietaria Elvira Serafina, huyendo a continuación del lugar, con dichos
efectos.
Durante dichos hechos reciben constantes llamadas del
procesado Abilio Hermenegildo, en la franja horaria que va entre las 00: 14
horas: 12 minutos y las 3: 59 horas: 07 minutos, tanto al teléfono utilizado y
de titularidad de Calixto Teodulfo como al teléfono utilizado y de titularidad
de Fulgencio Inocencio ".
De tal relato fáctico se aprecia que la acción de estos
dos coacusados no fue algo extraño en la dinámica comisiva conjunta del ataque
y su actuación se inscribe, en el ámbito a la llamada teoría de las desviaciones
previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala -SSTS. 434/2008 de 20.6,
1278/2011 de 29.11, 1320/2011 de 9.12, al examinar la cuestión de la
comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a
la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este
respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo
concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación
que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de
las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya
ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean
ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor
material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos
implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques
corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose
tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su
responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (SSTS de 31 de marzo de 1993, 18
de octubre y 7 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de
2001), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de
1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones
de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones
tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que
de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar
imprevisibles para los partícipes.
En definitiva es doctrina consagrada, por todas STS
474/2005, de 17-3, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se
ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo
grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo
eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos
que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad
perseguida.
Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca
cooperación y mantuvo asimismo, ello da lugar a que todas las responsabilidades
sean considerados como autores del delito.
El motivo por lo razonado se desestima.
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