Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- En el presente caso consta que el emplazamiento se
intentó a instancia de la parte demandante en la vivienda arrendada y, al
resultar infructuoso, se procedió a instancia de la misma parte demandante al
emplazamiento edictal mediante escrito presentado en autos el 27 de octubre de
2010, cuando es lo cierto que a dicha parte le constaba el domicilio de la
demandada -ahora demandante en revisión- pues la misma le había comunicado
mediante burofax emitido el 18 de febrero de 2010 y recibido el 23 de febrero
de 2010 (documentos números 7 y 8 de la demanda) que su domicilio lo tenía en
" DIRECCION001 . DIRECCION000 nº NUM003 38730 Villa de Mazo S/C de
Tenerife", sin que la parte demandante lo comunicara al Juzgado para poder
llevar a cabo allí el emplazamiento.
TERCERO.- De todo ello cabe extraer la presencia de una actuación
fraudulenta en cuanto a la búsqueda de la parte demandada que impidió a ésta la
oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión. La
sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación
fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone
aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo
por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e
inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación
de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998)». Por
su parte, la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay
maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de
revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada del proceso
principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de
revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por
edictos» .
Montaña del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia
nº 430/2013 (Rev. 47/2009). Se dice en ella que la maquinación fraudulenta «consiste
en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de
determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos
procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y
originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y
19 de febrero de 1998)....». Se añade que «una de las manifestaciones
de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es
aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el
domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo
desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el
procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de
septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la
jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter
subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el
emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él
como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba
ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....».
Insiste la misma sentencia en que «no cabe prescindir
de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa
o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto
de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor
tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe
base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la
que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a
adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia
extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).....».
Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que
«la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del
domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una
intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal
ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa
imputable al demandante y no a aquél (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de
2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n.º 297/2011, de 14
de abril REV n. º 58/2009)....».
Este es el fundamento que lleva a la estimación de la
demanda de revisión, sin que en este proceso alcancen virtualidad alguna los
argumentos de la contraparte mediante los que pretende demostrar su razón en
cuanto al fondo de la cuestión que se planteó en el proceso, pues este no es el
objeto de la revisión, cuya finalidad es constatar si concurre alguna de las
causas previstas en la ley (artículo 510 de la LEC) para rescindir la sentencia
y dar posibilidad de defensa a la parte solicitante en los nuevos términos que
se deduzcan de la sentencia de revisión.
CUARTO.- En consecuencia procede estimar la demanda de revisión
planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510- 4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la cita
Ley, sin que proceda especial declaración sobre costas y sí la devolución a la
parte demandante de revisión del depósito constituido.
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