Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- 1.- El recurso de
casación, en un motivo único se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales y concreta que el debate jurídico se centra en determinar si la
mercantil compradora venía obligada a la realización de todas aquellas
gestiones de orden tributario referidas al impuesto de plusvalía y entre ellas
el recabar la información municipal necesaria acerca de la liquidación del
impuesto y por tanto sobre el período voluntario de pago, como consecuencia de
la estipulación contractual por la que la compradora aceptaba hacerse cargo del
impuesto de plusvalía.
2.- Cita varias sentencias contradictorias sobre este tema: unas mantienen que
el trámite corresponde a los vendedores y el comprador, con este pacto, debe
pagar el principal del impuesto; otras, que este pacto obliga a la obligación
principal -pago del impuesto- y a las accesorias -gestión del pago- quedando
desentendida la otra parte. Las sentencias que citan son dos de distintas secciones
de la Audiencia Provincial de Alicante.
La doctrina de esta Sala, en cuanto a la admisión del
recurso, ha sido reiterada y explicada en sendos autos de 15 de enero del año
2013 en este sentido.
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En relación al motivo segundo del recurso el interés
casacional por oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no
ha sido acreditado (artículos 477.2.3 y 483.2.3º LEC), en consecuencia, este motivo
incurre en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés
casacional, pues este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante
para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de
una misma Sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en
otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección. Esta última ha de
ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia y una de las sentencias
invocadas han de ser la recurrida.
Esta es la primera razón por la que no cabe admitir el presente
recurso de casación, ya que se citan sentencias que parecen elegidas al azar,
sin cumplir las normas que se desprenden de la ley, tal como han sido
interpretadas por esta Sala: artículos 477. 2.3 º y 483.2.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil .
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