Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
OCTAVO.- Como se declaró en la referida STS
de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008), con cita de la STS de 26 de enero
de 2012 (recurso nº 156/2009), la función positiva de la cosa juzgada consiste
en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación
jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de
la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel
juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se
refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres
identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada,
pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean
las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya
decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto
del posterior (STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad
perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el
principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela
efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias
indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.
Los Órganos, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/ |
La aplicación de esta doctrina al caso que se ahora se
examina implica que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al declarar
que el título de Conde 000 corresponde al demandado D. Joaquín por ostentar
este el título de Duque 001 que le confiere la jefatura de la casa, contradice
los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia firme dictada por la
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida el 24 de noviembre de 2009, en
el recurso de apelación nº 121/2008 dimanante del juicio ordinario nº 669/2006,
en la que se declara el mejor derecho de Dª Vicenta al título de Duque 001, ya
que, además de existir entre este y aquel proceso la identidad subjetiva
exigida por el artículo 222.4 LEC, lo resuelto en aquel proceso es, dado el
criterio jurídico sustantivo aplicado por la sentencia recurrida, el
antecedente lógico para decidir -de la forma que en ella se ha hecho- sobre el
mejor derecho al título de Conde 000 .
Es importante aclarar que difícilmente podía la sentencia
recurrida tener en cuenta la circunstancia descrita, ya que ninguno de los
litigantes incorporó al presente litigio ese dato que por primera vez se aporta
en el escrito presentado por la recurrente ante esta Sala el 14 de febrero de
2011, aunque les era exigible a ambos pues, desde la contestación a la demanda,
se sostuvo que el título controvertido de Conde DIRECCION000 correspondía en la
distribución efectuada por la madre de los litigantes a quien ostentara la
jefatura de la casa por la atribución del título principal del ducado
DIRECCION001 . Pero -como ya declaró esta Sala en la reiterada STS de 2 de
abril de 2014 (recurso nº 15165/2008)- la dejación de las partes a este
respecto no puede imponerse frente a los efectos de la cosa juzgada derivados
de una sentencia firme, por ser materia de orden público procesal que no afecta
exclusivamente al interés privado de las partes (STS de 25 de mayo de 2010,
recurso nº 931/2005).
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