Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
SEGUNDO .- Entrando a conocer del motivo
primero, fundado, como se ha indicado ya, en infracción del art. 9.5 de la LO
1/82, su alegato invoca las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2004, 17
de julio de 2008, 20 de noviembre de 2001 y 28 de septiembre de 1998 para
concluir que la jurisprudencia no asume una respuesta concluyente sino que
procura facilitarla en cada supuesto concreto, y que en el presente caso el día
inicial del cómputo del plazo de los cuatro años hay que ubicarlo en la fecha
de la resolución que puso fin al proceso penal porque fue en su seno donde se
tuvo conocimiento de las personas autoras de la intromisión ilegítima y de su
participación en la difusión de los hechos falsos, estando imposibilitado hasta
entonces el hoy recurrente para el ejercicio de la acción por intromisión
ilegítima en su derecho al honor.
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque la
sentencia recurrida se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala
representada por su sentencia de 29 de abril de 2009, expresamente citada por
el tribunal sentenciador, y la más reciente de fecha 25 de febrero de 2013. Más
en concreto, las razones de la desestimación son las siguientes:
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A) La demanda civil por intromisión ilegítima en el
derecho al honor se presentó el 1 de junio de 2007 por unos hechos publicados
en noviembre de 2001 y de los que tuvo conocimiento el demandante en el momento
de su publicación, como así admitió él mismo en su escrito de demanda. Esa
dilación de casi seis años se justificaba en la propia demanda por la
incoación, en 2001, de las diligencias previas nº 9184/01 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Sevilla por amenazas y coacciones, en virtud de una
denuncia contra el demandante, alegando este que era a partir del auto de
archivo de 3 de junio de 2006, dictado por la sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Sevilla, cuando debía computarse el plazo para el ejercicio de la
acción civil porque hasta esa fecha no se conocían los detalles y
circunstancias de la intromisión en su derecho al honor, en concreto la
identidad de las personas que difundieron los hechos objeto de la noticia y las
circunstancias y vicisitudes de su publicación. Sin embargo el tribunal
sentenciador, al analizar esta cuestión, estima que si la vulneración del
derecho al honor se centra en el contenido de lo publicado los días 29 y 30 de
noviembre de 2001 y que para la investigación de estos hechos se siguieron
actuaciones penales en las que el demandante era denunciado, bien pudo, a lo largo
del procedimiento, haber conocido quiénes eran las personas implicadas y su
participación en la vulneración de su derecho al honor sin necesidad de esperar
a la conclusión del proceso penal, puesto que si se entiende que el derecho al
honor ha sido vulnerado porque se están difundiendo hechos que son falsos, esta
circunstancia se produce desde el inicio, no porque así se determine en unas
diligencias penales.
Pues bien, la realidad es que desde los hechos que se
consideran ofensivos para el honor del demandante hasta el ejercicio de la
correspondiente acción civil transcurrieron casi seis años, como también lo es
que las actuaciones penales seguidas durante ese periodo se incoaron en virtud
de denuncia contra el demandante por un delito de coacciones y amenazas, no
teniendo por objeto si los hechos publicados eran o no falsos o la autoría y
determinación de las personas implicadas en los mismos, sino la posible
responsabilidad penal del demandante por los hechos delictivos que se le
imputaban.
B) El resultado de las diligencias penales no
condicionaba el juicio sobre si se había producido o no una intromisión en el
derecho al honor del demandante, especialmente si se recuerda que el juicio de
ponderación para determinar si hay o no vulneración del derecho al honor parte
del concepto jurisprudencial de veracidad presidido por el análisis no de la
verdad absoluta sino de la diligencia informativa exigible a todo profesional
de la información para contrastar la noticia de acuerdo con pautas
profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la
información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar
confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
C) Además, aun admitiendo que gracias a la tramitación
del proceso penal hubiera llegado a conocimiento del demandante la identidad de
las personas autoras de la intromisión ilegítima y su participación en la
difusión de los hechos falsos, o que la grabación en que se basaron las
noticias se hallaba manipulada, estas circunstancias las pudo conocer mucho
antes de que la Audiencia Provincial decretase el archivo de las actuaciones.
D) Por otro lado, como razona la sentencia recurrida,
nada impedía al demandante practicar, en el seno del procedimiento civil, las
diligencias de prueba que considerase oportunas para la averiguación de tales
circunstancias o, en su caso, plantear una suspensión del proceso civil por
prejudicialidad penal.
E) En definitiva, la sentencia impugnada aplica el art.
9.5 de la LO 1/82 de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y valorando
correctamente que la reacción del demandante hoy recurrente fue tardía porque a
partir de la publicación que considera ofensiva contra su honor pudo ejercitar
la acción exigiendo a las empresas editoras de los diarios que publicaron la
información y a sus directores y redactores la prueba de la veracidad de lo
publicado.
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