Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
Undécimo.- (...) Es doctrina de esta Sala --SSTS 310/2003
de 7 de Marzo, 867/2013 de 22 de Septiembre y 9 de Junio de 2007 --, que los
delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en
relación de concurso dedelitos y no de normas, ya que se integran por acciones
diferentes que atentana bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de
los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que
cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos --pues en
definitiva el delito de malversación es un delito de apropiación indebida
cualificado por la condición pública de los caudales distraídos--, concurre una
falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las
normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa
prevaricadora existirá -- como es el caso actual-- un concurso ideal de tres
delitos .
El bien jurídico atacado por el delito de malversación son
los caudales públicos que están encomendados a las autoridades y funcionarios
públicos para atender a necesidades del bien común.
El bien jurídico atacado por el delito de falsedad
documental es la autenticidad documental. Toda falsedad supone una mutación de
la verdad cometida por alguno de los procedimientos previstos en la Ley, máxime
cuando tales falsedades tienen relevancia en el tráfico jurídico por tener una
trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen.
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El bien jurídico atacado por el delito de prevaricación
son aquellas conductas del funcionario público o autoridad que no adecua su
actividad a los parámetros de legalidad, objetividad e imparcialidad, en
definitiva supone una actividad arbitraria y un abuso de poder que supone la
negación de los principios que deben regir la función pública.
La acción enjuiciada en esta causa ofrece una actividad
delictiva trifonte, que da lugar a tres delitos, bien que a efectos de punición
estén en concurso medial y sean de aplicación las reglas del art. 77 del Cpenal
.
Solo asíse satisface el triple disvalor de la acción
enjuiciada: la actuación arbitraria fundada en la sola voluntad del autor que
da lugar al delito de prevaricación, la apropiación de los caudales públicos
que da lugar al delito de malversación de fondos públicos, y, finalmente, la
mutación a la verdad documental con el consiguiente perjuicio para el tráfico
jurídico especialmente relevante cuando se trata de un funcionario público, que
tiene un específico deber de fidelidad en materia documental, como ocurre en el
caso de Clemente --art. 390- 2º--, sin perjuicio de que también se extienda la
autoría de tal delito a losrecurrentes Inocencio y Roberto, pero en la
modalidad del art. 392, es decir, del particular que efectúa la falsedad en
documento oficial, dada la radical falsedad de los contratos suscritos.
A tal respecto basta con consignar que las órdenes de
pago fueron efectuadas por Clemente y las facturas abonadas fueron efectuadas
por Inocencio y Roberto y tales documentos falsos tuvieron un efectivo ingreso
en el tráfico jurídico al haber ingresado en la contabilidad de las sociedades
municipales, incluso en un caso se cargó el IVA, con lo que queda claro que no
es de aplicación al presente caso la doctrina de esta Sala que estima que no
hay falsedad documental cuando los documentos mendaces no entraron en el
tráfico jurídico. SSTS 584/2009 de 25 de Mayo; 813/2009 de 7 de Julio;
1188/2009 de 19 de Noviembre y 373/2014 de 30 de Abril . En relación a Roberto,
la situación fue la misma con la única diferencia, irrelevante penalmente, de
que lo suscrito fue un contrato laboral si bien como pantalla para justificar
los pagos efectuados a su favor.
Procede la estimación del motivo .
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