Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
PRIMERO .- Son hechos no controvertidos que la demandante D.ª
Ángela es propietaria del piso NUM000, del nº NUM001 de la CALLE000 de
Zaragoza. Su título de adquisición se representa por certificación de la
Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativa de la adjudicación en
subasta celebrada el 21 de junio de 2011.
El acto administrativo de adjudicación fue recurrido por
D. Olegario, antes de la interposición de la presente demanda de precario
(fechada en 27 de diciembre de 2011), en alzada y en vía contencioso
administrativa, recayendo sentencia de 10 de enero de 2013 del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, que se declaró firme, en la que se
desestimaba el recurso interpuesto por el hoy demandado Sr. Olegario, al
entender que el proceso de adjudicación no estaba viciado de nulidad ni carecía
de motivación el acto administrativo impugnado.
Esta Sala acepta como prueba documental la referida
sentencia de acuerdo con el art. 271 LEC .
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia
Provincial desestimaron demanda y recurso de apelación, respectivamente, al
entender que el acto administrativo de adjudicación no era firme, al estar
impugnado. Se entendió que no era aplicable el art. 122 del Reglamento general
de recaudación de la Seguridad Social.
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SEGUNDO .- Motivo primero. Infracción del artículo 348 del
Código Civil, en relación con el artículo 609 del mismo texto legal,
motivada por la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1992, 26 de
febrero de 1998 y 17 de marzo de 2004, entre otras muchas, que
sostiene que en el orden jurisdiccional civil se ha de partir de la presunción
de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados por el
orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
Se estima el motivo .
Se alega por la recurrente que aún cuando el acto
administrativo de adjudicación estuviese recurrido, el mismo era ejecutable y
no se había suspendido cautelarmente por la jurisdicción contencioso
administrativa.
Por el contrario el recurrido entiende que la demandante,
su antigua compañera sentimental (según alega), no era propietaria (en la fecha
de la presentación de la demanda) por lo que no podría instar el desahucio por
precario, dado que la adjudicación del inmueble por la Tesorería había sido
impugnado en vía administrativa y posteriormente ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
La doctrina de esta Sala viene estableciendo:
El orden jurisdiccional civil ha de partir de la
presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados
por el orden jurisdiccional contencioso administrativo (S. 26 febrero 1.998).
STS, 17 de marzo de 2004, recurso: 1294/1998 .
...porque en este punto y orden jurisdiccional civil
habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo
acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos
mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso
Administrativo al que la L.O.P.J., en su art. 24 atribuye en exclusiva la competencia de su
control de legalidad;
STS, 26 de febrero de 1998, recurso: 387/1994 .
De lo anterior se deduce la desestimación del motivo
segundo, que alega igualmente la vulneración del artículo 24 de la Constitución
Española por la valoración gravemente errónea o arbitraria de las pruebas
practicadas, pues la recurrente parte de la consideración -desestimada en el
anterior fundamento de derecho- de que, al ser de naturaleza "iuris
tantum" la presunción de legalidad de los actos administrativos, la
jurisdicción civil está obligada en todo caso a pronunciarse sobre dicha
legalidad y a hacerlo no por la simple aplicación de la presunción sino en atención
a las pruebas practicadas en el proceso, lo que ha sido descartado teniendo en
cuanta la doctrina sentada por esta misma Sala en su sentencia de 31 de
enero de 2011, anteriormente citada.
STS, 06 de mayo de 2013, recurso: 1734/2010 .
Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos debemos
convenir que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial,
al entender la misma que la presunción de legalidad de los actos
administrativos no es aplicable en este caso, al no ser firme la resolución de
la Administración.
Es doctrina reiterada que el acto administrativo no
pierde su ejecutividad, aún cuando se interponga recurso contra el mismo, salvo
que la jurisdicción lo suspenda cautelarmente y ello en aplicación del art. 111
de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.
TERCERO .- Motivo segundo. Infracción del apartado 2 del
artículo 1.462 del Código Civil, motivada por la vulneración de la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de sentencias de 31 de octubre de 1983, 20 de octubre de 1989, 13 de
octubre de 1998, 1 de julio de 1991, 11 de julio de 1992, 8 de junio de 1995,
20 de julio de 2006 y 2 de diciembre de 2009, que atribuyen el acto
de adjudicación al rematante de una finca subastada el carácter de tradición
simbólica ficta y, en consecuencia, se opera la consumación del contrato,
permitiendo la inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad.
Se desestima el motivo .
No procede estimar el motivo, ya que en la sentencia
recurrida no se cuestiona la adquisición de la propiedad.
Lo que sí plantea la resolución recurrida es que esa
adquisición no era firme, al haberse recurrido el acto administrativo, lo que
ya hemos rechazado al contestar al anterior motivo.
La propiedad se adquirió en virtud de subasta y
habiéndose emitido el certificado de adquisición de acuerdo con el art. 122 del
Reglamento 1415/2004 General de Recaudación de la Seguridad Social (en la
redacción vigente en la fecha de autos), la adjudicataria gozaba de título
bastante para inscribir por lo que la adquisición de la propiedad estaba
perfeccionada y consumada (art. 1462 C. Civil), (STS de 21 de enero de 2014,
rec. 3031 de 2012).
En conclusión el certificado de adquisición emitido por
la Tesorería de la Seguridad Social, tras la subasta de inmueble es título
suficiente para representar la adquisición de la propiedad, pese a estar
recurrido el acto administrativo, al ser el mismo ejecutable y no estar
suspendido cautelarmente por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que
facultaba a la demandante para instar con éxito la demanda de desahucio por
precario, la que ha de estimarse al no constar que el ocupante (demandado) ostentara
título legítimo para oponerse (art. 250.1, 2º de la LEC).
Se define el precario como " una situación de
hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión
jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por
tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se
haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos
otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor
derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de
precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero,
sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de
alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga
..." (SSTS 30 de octubre 1986; 31 de enero 1995), (STS 6-11-2008,
rec. 2653 de 2002).
En el supuesto de autos, consta, tras el dictado de la
sentencia de la Audiencia Provincial, que la jurisdicción contencioso
administrativa, desestimó la impugnación planteada contra el acto
administrativo relativo a la adjudicación del bien en subasta a la demandante.
Por todo ello procede casar la sentencia recurrida,
estimando íntegramente la demanda.
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