Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
CUARTO.- Razones de la Sala para desestimar el recurso
de casación.
La aplicación de los criterios de ponderación al caso
examinado conduce a desestimar el recurso por las siguientes razones:
1º) El juicio de ponderación exige delimitar en primer
lugar los derechos litigiosos y en este sentido, no resulta controvertido que
la colisión atañe a las libertades de información y expresión, de una parte, y
al derecho al honor, de otra.
En este sentido, y desde la perspectiva del
demandante-recurrente, basta decir que desde un principio solicitó la tutela de
su honor, que acertadamente hacía extensivo a su reputación profesional,
constatándose que la información divulgada venía referida a conductas o
comportamientos delictivos que, por eso mismo, eran susceptibles, al menos en
abstracto, de hacerle desmerecer ante la consideración ajena y de menoscabar su
prestigio profesional (es decir, la divulgación en un medio informativo de
amplio seguimiento entre los ciudadanos británicos residentes en España de una
noticia en la que se acusaba al demandante de estafar y de robar a compatriotas
es una conducta de suficiente entidad para poder constituir una intromisión en
el honor del afectado por la información -por ejemplo, SSTS de 23 de septiembre
de 2005, RC nº 131/1999; 24 de noviembre de 2011, RC nº 1785/2009 y 7 de enero
de 2014, RC nº 340/2011, que califica de notoria la lesión del honor cuando se
usan términos como «estafador» o «ladrón» -, que solo podrá
considerarse justificada o amparada por el ejercicio legítimo de las libertades
de información y expresión si concurren los requisitos antes aludidos).
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Y desde la perspectiva de los demandados-recurridos,
resulta determinante que la esencia de ambos artículos consistiera en informar
a los lectores acerca de los comportamientos delictivos del Sr. Conrado, al que
se imputó haberse aprovechado de su actividad profesional para estafar y robar
a sus clientes extranjeros (en su mayoría, ciudadanos británicos residentes en
la Costa Blanca) mediante mecanismos tales como lograr el acceso a cuentas
bancarias de ciudadanos ingleses que pretendían adquirir viviendas en España
para quedarse con dinero con la excusa de tener que pagar impuestos o contribuciones
que luego no abonaba, o el de incluirse como beneficiario de sus testamentos.
Por tanto, lo determinante a la hora de revisar el juicio de ponderación es que
lo que predomina en el artículo litigioso es el elemento informativo en tanto
que fundamentalmente se trató de comunicar hechos susceptibles de contraste con
datos objetivos y no simples opiniones, valoraciones personales, o juicios de
valor del periodista, por más que en el tratamiento informativo de la noticia
se pudieran deslizar impresiones o valoraciones personales del articulista a
partir de los hechos noticiables (esto es lo que ocurre cuando el artículo
califica el comportamiento del Sr. Conrado con el adjetivo de «deshonesto»,
cuando parece reprochar a la administración de Justicia española la falta de
órganos judiciales dedicados a pequeñas reclamaciones, entendiendo que ello
aboca a los afectados a afrontar gastos judiciales superiores a los daños
sufridos, cuando utiliza adjetivos como cruel -«una de sus estafas más
crueles»- para ensalzar la gravedad de los hechos imputados al demandante,
cuando tacha la carrera profesional del demandante de «vergonzosa» o, en
suma, cuando le califica de «regordete» y cuando expresa el deseo de
saber como se las apañaría volviendo a Inglaterra para hacer frente a los
cargos de fraude que tenía pendientes desde 1982) pues todas estas valoraciones
u opiniones resultan accesorias de la información, no desvían al lector del
contenido informativo esencial de los artículos ni impiden que los lectores
puedan formarse su propia opinión a partir de los datos objetivos que se
aportan como prueba de su veracidad (sobre todo, las manifestaciones, recogidas
de forma literal, entrecomilladas, de distintos ciudadanos, identificados con
nombre, apellidos e incluso lugar de origen, afectados por los actos delictivos
del Sr. Conrado).
2º) Situado pues el conflicto entre la libertad de
información y el derecho al honor, deber realizarse el necesario juicio de
ponderación atendiendo al peso relativo de ambos derechos según las concretas
circunstancias concurrentes.
La prevalencia de la libertad de información presupone
que se refiera a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia
pública, que la información sea veraz y que se prescinda en su comunicación del
uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias.
La parte recurrente se ha centrado en cuestionar tanto la veracidad de la
información como su proporcionalidad. Partiendo de estas premisas, el examen
del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes
conclusiones:
a) En el plano del interés público, este resulta
apreciable desde el punto de vista de la materia afectada por la información
publicada, y así fue apreciado por la sentencia recurrida (y también por la de
primera instancia) que al respecto indicó que la revelación pública de la
trayectoria profesional del demandante tenía interés para la comunidad
extranjera a la que iba dirigida habida cuenta de la sustancial coincidencia
entre la realidad y los hechos que se imputaban. Sin perjuicio de que el
demandante no ejerciera cargo público ni profesión con notoriedad pública, el
interés general o la relevancia pública de la información concurría por razón
de la materia objeto de la misma, de una parte, porque en la información se
aludía a los antecedentes judiciales del demandante con la justicia inglesa, en
particular, a su apresurado abandono del país antes de responder por los cargos
de fraude que se dirigían contra él, y todo ello, para dotar de veracidad a las
imputaciones contenidas en el artículo sobre los delitos de similar naturaleza
supuestamente cometidos contra el patrimonio de ciudadanos ingleses,
constituyendo al respecto jurisprudencia reiterada que la persecución y castigo
del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del
que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes
igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de
enero), y que, como resumen las SSTC 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10
de diciembre, reviste relevancia e interés público la información sobre los
resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las
fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan
una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión
pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos
novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de
las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y
circunstancias del hecho delictivo; y de otra parte, porque la propia materia
tenía indudable interés general informativo, cuanto menos, para los ciudadanos
británicos residentes en la Costa Blanca, lugar de en que desarrollaba su
actividad el demandante y en donde se habrían cometido sus ilegalidades, ya que
la información también actuaba como aviso a fin de evitar que dichas conductas
se siguieran sucediendo. Incluso la condición de extranjeros de los clientes del
Sr. Conrado puede considerarse un factor a tener en cuenta pues esta misma Sala
ha reconocido al examinar aspectos relacionados con el cumplimiento contractual
que «sila seguridad de la propiedad inmobiliaria es uno de los factores
característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los
elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico
jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún,
si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para
conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una
vivienda en España pero que compran desde la confianza que les merece el
sistema español de protección del derecho de propiedad» (STS de 11 de marzo
de 2013, RC nº 576/2010), lo que quiere decir que es indudable el interés
general informativo de una noticia que alertaba a ciudadanos extranjeros de
prácticas o conductas de un particular susceptibles de comprometer o de
lesionar sus intereses económicos y, por ende, las legítimas expectativas que
albergaran al adquirir una vivienda y venirse a vivir a España.
Por todo ello, y desde esta óptica del interés general de
la noticia, el peso de la libertad de información es mayor que el del derecho
al honor.
b) La controversia se desplaza seguidamente al examen de
la veracidad de la información, constituyendo razón decisoria de la sentencia
recurrida, en línea con la de primera instancia, que la información publicada
debía considerarse veraz, ratificándose por la Audiencia Provincial las razones
de la sentencia apelada que al respecto declaró que los hechos expuestos eran
veraces en lo esencial, sin perjuicio de inexactitudes que no afectaban al
fondo de la información como la referida al abandono de su mujer e hijos tras
su huida de Inglaterra. Dicha veracidad resulta de datos objetivos obtenidos
tras una labor previa de contraste, principalmente, la orden de arresto por
incomparecencia ante los tribunales ingleses por un delito de estafa, las
publicaciones anteriores (documentos 14 y 15 de la contestación) a las que
accedió el periodista y, muy especialmente, las entrevistas a clientes y otras
personas vinculadas con la actividad profesional del Sr. Conrado, de quienes se
dan todo tipo de datos de identificación para dejar constancia de la
autenticidad de la fuente. Frente a estos argumentos, la parte recurrente se
limita a sostener, vagamente, y apoyándose en su propia apreciación de la
prueba (cuya revisión no ha intentado por el cauce idóneo) que las
informaciones publicadas no pueden considerarse ni veraces ni rigurosas,
centrando no obstante su reproche, más que en la ausencia de veracidad -de
hecho no discute que existiera un procedimiento penal contra su persona en
Inglaterra, ni la realidad de las informaciones publicadas antes de que vieran
la luz los dos artículos litigiosos- en la falta de proporcionalidad de la
información y opinión divulgadas. Pues bien, ante este planteamiento y a la
vista de la jurisprudencia indicada, esta Sala comparte las conclusiones del
tribunal de apelación. Ciertamente, la veracidad de la información no puede
examinarse en esta ocasión bajo el prisma de la neutralidad del reportaje
porque el informador reelaboró la información resultante de labor previa de
investigación dándole su impronta, su punto de vista, incorporando valoraciones
subjetivas como las antes apuntadas, todo lo cual impide aplicar la doctrina
del reportaje neutral y, por ende, obliga a examinar el requisito de la
veracidad, no desde la mera verdad objetiva de la existencia de la declaración,
sino desde el plano de la diligencia exigible al informador a la hora de
contrastar la noticia. Pero también en este plano se comparten las conclusiones
del tribunal de apelación pues examinando la situación en el momento en que se
publicaron los artículos (es decir, sin tomar en consideración la posterior
condena del Sr. Conrado por delito de estafa continuado) cabe apreciar que la
información publicada se apoyó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente
identificadas y susceptibles de contraste, encontrando las conclusiones
alcanzadas por el periodista y el medio demandado su base en informaciones
sustentadas con datos contrastados, tratándose de conclusiones a las que el
lector medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos que el articulista
extrajo de los documentos y de las manifestaciones de los interesados (entre
muchas, STS de 16 de octubre de 2012, RC nº 2050/2010).
c) Queda analizar la proporcionalidad de las expresiones
e informaciones utilizadas, esto es, si tienen carácter vejatorio,
inequívocamente ofensivo e innecesario para comunicar la información, aspecto
esencial, como acabamos de decir, sobre el que pivota la argumentación
desarrollada en el recurso de casación. Ya se ha dicho que para la parte
recurrente cabe aislar expresiones, desvinculadas de la información, que solo
tenían una finalidad vejatoria, ofensiva, y que no eran necesarias para cumplir
el fin informativo. En concreto se refiere a las expresiones «estafador»,
«chorizo», a las acusaciones de robar a los clientes («ladrón de
cuentas», «agresor de cuentas bancarias») y al término despectivo «regordete»
.
Aunque esas expresiones tengan un significado gramatical
peyorativo y aunque, aisladamente consideradas, puedan suponer una ofensa, una
lesión para el honor y dignidad del demandante, lo determinante a la hora de
que pueda prosperar la pretensión de revisar el juicio de ponderación del
tribunal sentenciador es atender a cuál fue la valoración que merecieron esas
frases y expresiones en el contexto en el que fueron proferidas, y en función
de las circunstancias del caso. La parte recurrente no repara en ese contexto
ni en la importancia y gravedad de los hechos que se le imputaban, ni en su
relevancia o interés general, y se centra en el cariz ofensivo que tienen
dichos términos parece que atendiendo tan solo a su significado gramatical. Por
ello esta Sala comparte la conclusión a la que llegó la Audiencia Provincial de
considerar que, puestos en relación con el contexto, con los antecedentes no
controvertidos -las distintas noticias ya publicadas sobre la trayectoria del
Sr. Conrado, sus problemas con la Justicia británica y las quejas de multitud
de ciudadanos británicos que se sentían engañados-, incluso tomando en cuenta
que el artículo se publicó en un idioma distinto al castellano y en un medio
extranjero y que iba dirigido a ciudadanos británicos, con una cultura, unos
usos y unas costumbres diferentes, tales palabras y frases no fueron sino meros
excesos verbales, que no permiten revertir la prevalencia de las libertades de
información y expresión pues, de acuerdo con una concepción pragmática del
lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la
prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun
aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se
pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la
crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren
un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente
justificables, admitiendo por ejemplo que expresiones como «estafador»,
incluso no precedidas del término «presunto» (STS de 29 de junio de
2011, RC nº 41/2009 y 24 de noviembre de 2011, RC nº 1785/2009), o «ladrón»
(STS de 13 de noviembre de 2012, RC nº 323/2011), no pasen, en un determinado
contexto y en unas determinadas circunstancias, de ser meros excesos verbales,
con insuficiente entidad como para apreciar la intromisión ilegítima en el
honor del afectado. De todas las expresiones que el recurrente valora como
excesivas o desproporcionadas (no se ha podido constatar que se utilizara la
expresión «chorizo», que no se recoge en la declaración de hechos
probados que hace la sentencia de primera instancia) solo el adjetivo «regordete»
(traducción del inglés «podgy») podría ser considerada como innecesaria
por denotar un ataque al aspecto físico del demandante, sin relación alguna con
la noticia sobre su comportamiento delictivo (la doctrina ha declarado, por
ejemplo, en SSTS de 4 de diciembre de 2012, RC nº 314/2010 y 5 de febrero de
2013, RC nº 390/2011, entre muchas más) que son innecesarias y resultan ajenas
al ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión las
palabras, frases o expresiones que, desligándose de la actividad profesional
susceptible de ser objeto de crítica, incluso desabrida, hiriente o que pueda
molestar, se inclinan por criticar el aspecto físico de la persona. No
obstante, se trató de una expresión que se utilizó una sola vez, cuyas diversas
acepciones en español (según wordreference, además de «regordete»,
también se puede traducir por «rechoncho», «rollizo») cabe considerar
que solo entrañan una connotación peyorativa leve, que además no puede negarse
la posibilidad de que se usara con la finalidad de identificar al demandante
por sus rasgos físicos ante posibles víctimas más que con el fin de hacer burla
de su anatomía, y cuyo nulo resalte (de hecho, el vocablo aparece junto al
término «estafador», que es el que verdaderamente focaliza la atención
del lector) pudo hacer que pasara desapercibida para el destinatario de la
información, razones por las que no ha de servir por sí sola para revertir el
juicio de ponderación favorable a la libertad de información contenido en la
sentencia recurrida y que ahora se confirma.
En conclusión, concurren los presupuestos que
constitucionalmente han de darse para que, amparándose los demandados en la
libertad de información, pueda considerarse legítima la intromisión en el honor
del actor. No procede considerar antijurídica una conducta que, como la
enjuiciada, debe considerarse en definitiva amparada en el ejercicio de un
derecho constitucional como la libertad de información, el cual, a juicio de
esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del
derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como
obstáculo para el ejercicio del derecho a informar verazmente sobre asuntos de
indudable relevancia pública y como impedimento para contribuir a formar una
opinión pública libre en una sociedad democrática.
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