Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
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CUARTO.- Para resolver el presente recurso de casación debe partirse
de los siguientes hechos probados:
A) El demandante D. Franco, funcionario de carrera, era en 2009 jefe
del Servicio Administrativo de Desarrollo Económico e Innovación del Área de
Economía y Competitividad del Cabildo Insular de Tenerife. Como tal, tenía a su
cargo las actividades clasificadas y por ello la tramitación del expediente
sobre la subrogación del Cabildo en las competencias de la Gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
B) El demandado D. Hernan, abogado de profesión, defendía los
intereses de la Asociación
de Vecinos de Nuevo Cabo Llanos y de la Unión de Consumidores, que se oponían a que se
autorizase la celebración de eventos en la zona de piscinas del Parque Marítimo
de Santa Cruz.
C) Solicitada licencia para la celebración de eventos por la sociedad
limitada que explotaba el Parque Marítimo, siendo este de titularidad pública y
encontrándose en trámite el expediente en la Gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el Cabildo Insular se subrogó en la
competencia de la Gerencia
para otorgar la licencia.
D) Entendiendo el demandado que la subrogación era improcedente porque
el expediente de la Gerencia
de Urbanismo estaba finalizado en sentido denegatorio, únicamente a falta de la
firma de la correspondiente resolución por el concejal de urbanismo, y que la
subrogación era un episodio más de corrupción, el 28 de abril de 2009 se
personó, junto con otro abogado de su despacho, en el despacho de la técnica
adscrita al Servicio Administrativo de Desarrollo Económico e Innovación del
Área de Economía y Competitividad del Cabildo, para interesarse por el estado
del expediente. Al no conformarse el demandado Sr. Hernan con las explicaciones
de la técnica, esta requirió la presencia de su jefe, el demandante Sr. Franco,
para que atendiera al demandado y su acompañante. Tras las explicaciones del
Sr. Franco, el demandado insistió en su disconformidad y dijo: "A este
también lo vamos a denunciar ante la Fiscalía Anticorrupción "
.
E) Dos días después, el 30 de abril, el demandado Sr. Hernan intervino
en un programa de la emisora de Canarias Radio San Borondón y, en relación con
lo sucedido el día 28, manifestó lo siguiente: "Me pareció una situación inaudita,
le pedía su nombre [a la técnica del Servicio], apareció su jefe de servicio,
el señor Franco, y me echó directamente del Cabildo. Yo me dirigí personalmente
a la Fiscalía
Anticorrupción , donde denuncié a estas personas por este
intento de amaño".
F) También en relación con lo sucedido el 28 de abril, la edición del
periódico eldigitaldecanarias.net del 29 de mayo del mismo año 2009 recogió la
siguiente declaración del demandado Sr. Hernan: "De hecho, ese día que
estuve en el Cabildo les pedí los nombres a esas personas - Franco y Marta --.
Se los pedí precisamente, y se lo dije, porque iba a ir a la Fiscalía en ese momento.
Además se lo dije en ese momento: por favor, ¿me pueden dar sus nombres?,
porque esto me parece una chapuza espectacular."
G) En otro programa de Radio San Borandón, emitido el 10 de junio
siguiente, el demandado Sr. Hernan hizo las siguientes declaraciones: "Una
conclusión que voy sacando en estos años de, bueno, de observación de la
corrupción generalizada que vivimos: no hay corrupción sin funcionarios. Si no
hay funcionario que se preste a firmar no hay corrupción, y por eso yo empiezo
a tener la idea de que los personajes más peligrosos, los elementos más dañinos
para la democracia en el Estado de Derecho, son los funcionarios. Por tanto yo
creo que habría que empezar a poner el acento, más que en el político, en el
funcionario. Personajes como Cesareo, Franco, del Cabildo, son personajes a
eliminar y además que ponen en un brete a la generalidad del funcionario, que por
culpa de estos individuos se ven presionados día a día si no se prestan a
firmar informes de los que tienen duda de legalidad. Por tanto ya es hora de
empezar a nombrar, señalar e intentar eliminar a estos personajes que pululan
por la Administración ,
cada vez menos afortunadamente, como Cesareo, Franco y otros muchos...".
H) En ese mismo programa, preguntado por el entrevistador por lo que
iba a suceder a continuación en relación con la posible subrogación del
expediente por el Cabildo, el demandado manifestó lo siguiente: "Mira,
ahora mismo puede haber, dos soluciones, pensando mal, es decir, alguien tiene
que firmar, una..., si la, vamos a ver, el Cabildo, en primer lugar, no se
puede subrogar porque, en primer lugar, la subrogación presupone la inactividad,
presupone un expediente incompleto que habrá de completar el Cabildo y
resolver. En este caso no puede haber expediente incompleto porque el 28 de
abril estaba completo, hasta el punto que estaba ya la resolución, está en el
expediente de Rocío denegando la licencia pendiente de su firma. Yo se lo
comuniqué a Rocío el día 29 y el día 30 Franco, Jefe de Servicio del Área, a
sabiendas de esa circunstancia, se subrogó indebidamente y, bueno, y parece
ser, que Núñez está dispuesto a resolver. Dicho esto, la gerencia tiene el
problema...".
I) Las ediciones del 10 de junio de 2009 de la revista digital San
Borondón Voz del Pueblo y de la agencia de noticias San Borondón y la edición
del 11 de junio del periódico eldigitaldecanarias.net recogieron las manifestaciones
del demandado realizadas en el programa de Radio San Borondón del 10 de junio
de 2009.
QUINTO.- Fundado el único motivo del recurso en infracción del art.
18.1 de la Constitución
y de los arts. 1, 2 y 7.7 de la LO
1/82 alegándose, en esencia, que ni el contexto ni la libertad de expresión del
demandado justificaban que al demandante, funcionario de carrera, se le tratase
de corrupto y prevaricador, procede resolverlo aplicando la doctrina del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la
jurisprudencia de esta Sala sobre los conflictos entre el derecho al honor, de
un lado, y los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de
información, de otro.
La sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 (rec. 1952/2010 )
sistematiza así, en lo que ahora interesa, la doctrina y jurisprudencia
mencionadas:
A) La libertad de expresión comprende la emisión de juicios,
creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. « La
libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo» .
B) « No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y
opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple
narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de
información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ».
C) « Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y
valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá
de atenderse al elemento preponderante ».
D) En la protección del derecho al honor está incluido el prestigio
profesional, que forma parte del marco externo de trascendencia en que se
desenvuelve el honor. « Pero se exige, para que el ataque al mismo integre
además una transgresión del derecho fundamental, que este revista un cierto
grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino
que debe haberse producido una descalificación injuriosa o innecesaria del
comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que
pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad, lo que dependerá de las circunstancias del caso ».
E) La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e
información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el
cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que exige valorar, en primer
término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que
entran en colisión, en cuya tarea debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) la
posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e
información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para
la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo
político que exige el principio democrático; y b) la libertad de expresión, « según
su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando
sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se
dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ».
F) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el
peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión,
en cuya tarea debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) si la información o la
crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas
que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública
pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como
establece el artículo 8.2.a) LO 1/1982, en relación con el derecho a la propia
imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor;
b) la proyección pública se reconoce en general por razones como la actividad
política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia
económica o la relación social, entre otras circunstancias, constituyendo la
relevancia pública o el interés general de la noticia un requisito para que
pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y
de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas
redunden en descrédito del afectado; c) para que la libertad de información,
dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, pueda prevalecer sobre el
derecho al honor en los casos en que comporte la transmisión de noticias que
redunden en descrédito de la persona, es preciso que la información cumpla el
requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de
expresión, que protege la emisión de opiniones; d) por veracidad debe
entenderse « el resultado de una razonable diligencia por parte del informador
para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a
las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del
tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada »; e) « el requisito
constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia
de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a
negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos,
bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o
insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones
propias de un profesional diligente, sin perjuicio de que su total exactitud
pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten
a la esencia de lo informado »; f) « la transmisión de la noticia o reportaje
no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz
injurioso, denigrante o desproporcionado » porque la Constitución no
reconoce un hipotético derecho al insulto.
SEXTO.- De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en
conjunción con la más específica doctrina del Tribunal Constitucional que
considera vulneradoras del derecho al honor de los funcionarios las
imputaciones inveraces de hechos objetivamente graves, ya sea identificando al
funcionario por su nombre y apellidos, ya haciéndolo mediante datos que
permitan su fácil identificación ( SSTC 266/2005 y 69/2006 ), y en relación
también con el precedente representado por la sentencia de esta Sala de 21 de
julio de 2014 (rec. 2428/12 ) sobre el derecho al honor de un funcionario al
que se imputó haber mentido ante un juez, se sigue que el motivo ha de ser
estimado por las siguientes razones:
1ª) De los distintos episodios que integran los hechos probados, el
más relevante es el de las declaraciones del demandado Sr. Hernan en el
programa de Radio San Borondón del 10 de junio de 2009. De hecho el propio
demandante, tanto en su recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial
como en el presente recurso de casación, considera que no fue durante el
incidente del 28 de abril en el Cabildo cuando se produjo "la verdadera
lesión" a su honor, pese a que las sentencias de instancia le dediquen una
especial atención, sino en las posteriores manifestaciones del demandado a los
medios. Por tanto, queda fuera del debate que la advertencia de denunciar al
demandante ante la
Fiscalía Anticorrupción pudiera vulnerar, en sí misma, su
derecho al honor.
2ª) Las declaraciones del demandado en el programa de Radio San
Borondón del 10 de junio de 2009, centradas en el conflicto del Parque
Marítimo, consistieron fundamentalmente en la exposición de las opiniones del
demandado al respecto, considerando dicho conflicto como una muestra más de "la
corrupción en que vivimos" . A continuación dirigió sus críticas principalmente
contra los funcionarios ("no hay corrupción sin funcionarios"),
destacando la idea de que "los personajes más peligrosos, los elementos
más dañinos para la democracia en el Estado de Derecho, son los
funcionarios", más culpables de la corrupción que los políticos ("habría
que empezar a poner el acento, más que en el político, en el
funcionario"). Inmediatamente después identificaba ya a unos funcionarios
determinados, por su nombre y apellidos, como responsables de la corrupción,
citando al demandante D. Franco junto con otro funcionario contra el que
efectivamente se seguían por entonces actuaciones penales y considerando que
los dos eran "personajes a eliminar y que ponen en un brete a la
generalidad del funcionario [entiéndase "los funcionarios"], que por
culpa de estos individuos se ven presionados a firmar informes de los que
tienen duda de legalidad" . Luego insistió en este punto, el de la
necesidad de señalar a los funcionarios culpables de la corrupción, diciendo
que "[e]s hora de empezar a nombrar, señalar e intentar eliminar a estos
personajes que pululan por la
Administración , cada vez menos, afortunadamente" .
Finalmente, el demandado entró en detalles del problema de la subrogación del
Cabildo, mencionando otra vez al demandante, por haberse subrogado
indebidamente, y al otro funcionario imputado en el caso "Las
Teresitas".
3ª) A esas declaraciones del demandado habían precedido otras, el 30
de abril y también en Radio San Borondón, explicando que había denunciado al
demandante ante la
Fiscalía Anticorrupción , tras el episodio del anterior día
28, "por este intento de amaño" .
4ª) Los derechos fundamentales en conflicto son el derecho al honor
del demandante ( art. 18.1 de la Constitución ) y el derecho del demandado a la
libertad de opinión [ art. 20.1.a) de la Constitución ], más
que a la libertad de información [ art. 20.1.d) de la Constitución ], ya
que las manifestaciones que deben considerarse núcleo del debate consistieron
fundamentalmente en opiniones personales del demandado sobre la inaplicación o
responsabilidad de los funcionarios en la corrupción a partir de lo sucedido en
el caso del Parque Marítimo. Se daba, pues, información sobre este caso, pero
como base para transmitir y reiterar la idea de que los funcionarios eran los
principales responsables de la corrupción.
5ª) La expresión de esta idea debe considerarse amparada por el art.
20.1.a) de la
Constitución , pues el análisis de las causas de la corrupción
interesa a toda la sociedad y, además, resulta imprescindible para adoptar las
medidas que conduzcan a remediar o erradicar la corrupción. Por esta razón, la
expresión y reiteración de esa idea no podía vulnerar el derecho al honor de
los funcionarios que se considerasen ofendidos por ella.
6ª) En cambio, el paso siguiente de las declaraciones del demandado,
consistente en concretar su idea en dos funcionarios determinados, uno de ellos
el demandante y el otro precisamente un funcionario contra el que por entonces
se seguían actuaciones penales, vulneró el derecho al honor del demandante por
no encontrar amparo en el derecho del demandado a la libertad de opinión. Esto
es así porque, no constando en las actuaciones que el demandante Sr. Franco
haya sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, su identificación
con nombre y apellidos como ejemplo de los "personajes a eliminar y que
ponen en un brete a la generalidad del funcionario" era, precisamente en
el contexto de las declaraciones del demandante, una imputación inequívoca de
corrupción, la atribución al demandante de la conducta más grave que puede
imputarse a los funcionarios públicos, que es la de dejar de servir a los
intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos,
empresarios o entidades privadas.
7ª) Como se razona en la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de
julio de 2014 (recurso 2428/2012 ), aunque los funcionarios, como servidores
públicos, estén obligados a soportar las críticas y el escrutinio público de su
trabajo en mayor medida que quienes no lo son, no por ello quedan desprotegidos
en su honor frente a imputaciones especialmente graves, porque hay una
sustancial diferencia entre informar a la opinión pública sobre la formulación
de una denuncia por unos determinados hechos y la imputación a un funcionario determinado,
en los medios de comunicación, de una conducta delictiva y especialmente grave
en la consideración pública.
8ª) En suma, el contexto de las declaraciones del demandado no
desvirtúa sino que corrobora la intromisión ilegítima en el derecho al honor
del demandante, porque la denuncia de corrupción generalizada no autorizaba a
concretar luego la corrupción en la persona del demandante, asociándolo además
con un funcionario que sí estaba por entonces imputado, y a esto se une que la
profesión del demandado, abogado que actuaba en defensa de los colectivos que
se oponían a la actividad de espectáculos en las piscinas del Parque Marítimo,
era una cualidad que le permitía medir los límites de su libertad de opinión
mejor que a los ejercientes de otras profesiones para no vulnerar el derecho al
honor de personas determinadas.
9ª) El presente caso, pues, es diferente del que dio lugar a la
sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 (recurso 1752/05 ), anulada
por la STC
216/2013 que, contra lo resuelto por esta Sala, consideró que la imputación de
corrupción a un secretario de un Ayuntamiento de las Islas Canarias estaba
amparada por la libertad de expresión, ya que en aquel otro caso los demandados
habían ofrecido datos concretos sobre la actividad privada de dicho
funcionario, poniendo el acento además en la dificultad de compatibilizar los
intereses públicos y privados en el ámbito urbanístico, y en el presente caso,
en cambio, la imputación directa de corrupción por el demandante al demandado no
tenía más base que la tramitación de un expediente de subrogación por el
servicio administrativo del que el demandante estaba a cargo.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina, conforme al art. 487.2
LEC, que debe casarse en todo la sentencia recurrida y que también proceda
revocar la de primera instancia para, en su lugar, estimar la demanda en los
términos que a continuación se expondrán.
OCTAVO.- Procede estimar la demanda en cuanto a la petición de que se
declare que el demandado incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al
honor del demandante, aunque no por sus manifestaciones a todos los medios que
se indican en la demanda sino solo por las realizadas el 10 de junio de 2009 en
Radio San Borondón, cuya difusión en otros medios se valorará al decidir sobre
la reparación del daño.
NOVENO.- En cuanto a la indemnización del perjuicio, que debe
entenderse producido por disponerlo así el art. 9.3 de la LO 1/82, esta Sala, atendiendo
a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión y, en fin, a que en
la demanda se pide la cantidad de 12.020,24 euros pero considerando
constitutivos de intromisión ilegítima alguno de los episodios que en rigor
esta Sala no entiende como tales, la fija en 7.000 euros.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere a la petición de la demanda de que la
sentencia condenatoria se difunda a costa del demandado, procede estimarla por
aplicación del art. 9.2 de la LO
1/82, si bien limitando la difusión al fallo de la presente sentencia, como
autorizaba la jurisprudencia antes incluso de la reforma de dicho apartado por la LO 5/2010, no aplicable al
presente caso por razones temporales, y no en todos los medios indicados en la
demanda sino únicamente en aquellos en que el demandado implicó abiertamente al
demandante en la corrupción generalizada, es decir en Radio San Borondón y
mediante la agencia de noticias San Borondón.
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