Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
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TERCERO .- Esta Sala tiene dicho, en relación con la maquinación
fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4º de la LEC , que esta «consiste en una
actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada
situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales
voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan
indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de
1998 ).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite
la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción
judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba
dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por
edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de
mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido
relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva
y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe
tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe
acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona
que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de
la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o
indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de
comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la
carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base
racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se
dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir
el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia
extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).
»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en
ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar
lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma,
la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio
del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención
torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y
la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al
demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de
junio 2006, 15 de marzo de 2007 ) ( STS nº 297/2011, de 14 de abril, Revisión
nº 58/2009 ».
CUARTO .- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso
comporta la estimación de la demanda de revisión, de conformidad con lo
interesado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:
A) De la documentación aportada en el pleito principal por la
demandante Dª Casilda, consistente en el certificado de defunción de Dª Marí
Luz, titular registral del inmueble (documento número 6), resulta que esta era
viuda de D. Ezequias, el otro titular registral del inmueble, "de cuyo
matrimonio queda una hija mayor de edad, llamada Joaquina ". En el certificado
de defunción de D. Ezequias (documento número 7) consta que estaba casado con
Dª Marí Luz, de cuyo matrimonio no quedaron hijos. De esta documentación se
extrae que existe una discrepancia en cuanto a si Joaquina era o no hija
matrimonial de D. Ezequias . Los apellidos de Dª Joaquina, iguales a los de la
madre, coinciden con la versión de la demandante Dª Casilda de que su madre, Dª
Joaquina, fue hija extramatrimonial y por eso tuvo los apellidos de su madre.
B) La cuestión se centra en averiguar quiénes eran los herederos y/o
causahabientes de los titulares registrales, al menos en relación con la hija
de Dª Marí Luz, Dª Joaquina, madre de la demandante. Pese al vínculo materno
filial existente con la misma, la demandante del proceso de origen no aportó
ningún dato sobre sus circunstancias. Del certificado de defunción (documento
número 5), resulta que era viuda en el momento de su fallecimiento el 15 de
diciembre de 1961 y, por tanto, que había estado casada; que su domicilio
estaba en la CALLE 001
número NUM006, y que tenía un nieto que realizó la declaración de defunción, D.
Marcelino . No se realizó por la demandante del proceso de origen ninguna
averiguación en cuanto a dicho domicilio, ni registralmente ni en cuanto a las
personas que pudieran estar empadronadas en él, que permitiera aportar algo de
luz en cuanto al fallecimiento de su madre, respecto del cual no aportó ningún
dato en su demanda. Tampoco mencionó nada respecto del declarante del
fallecimiento de su madre, D. Marcelino, y de su relación con él.
C) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado con
respecto al padrón municipal, destaca la hoja padronal en la que consta que en
el año 1963, dos años después del fallecimiento de su madre, convivían en el
domicilio litigioso la demandante del pleito principal, como cabeza de familia,
junto con D. Carlos Miguel, nacido en 1916, como hermano de la misma, y Dª
Joaquina, nacida en 1924, como hermana de la denominada cabeza de familia.
Estas personas no fueron mencionadas en la demanda, pese a haber convivido con
la demandante en el inmueble litigioso, alegando esta que desconocía " hasta
la existencia " de herederos y ocultando, así, que al menos tenía dos
hermanos con los que había convivido en 1963.
D) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado acerca
de los datos obrantes en el Ministerio de Justicia, pese a indicarse en el
escrito de 9 de octubre de 2007 que " adjunta los certificados de últimas
voluntades de los causantes Doña Marí Luz, D. Ezequias y Dª Joaquina ", la
parte demandante del proceso de origen aportó solo los de los dos titulares
registrales en los que constaba que no habían otorgado testamento. Se omitía
por tanto, precisamente, el certificado de últimas voluntades de su madre Dª
Joaquina .
E) El poder general para pleitos otorgado por la demandante para el
proceso de origen se otorgó junto con el apoderado de una compañía mercantil,
"Promociones Alonso y Rodas S.L.", que en el año 2009 aparecía como
titular de la vivienda litigiosa para la instalación de actividad ante la Junta Municipal de
Distrito de Puente de Vallecas, según documentación aportada por los
demandantes de revisión.
F) Todas estas circunstancias, unidas a la acreditación por una de las
demandantes en revisión de su relación con Dª Joaquina, como nieta de la misma,
por ser hija de D. Bruno, nieto a su vez de Dª Marí Luz, titular registral del
inmueble litigioso, conducen a esta Sala a considerar que por parte de la
demandante del proceso de origen, Dª Casilda, se ha incurrido en la maquinación
fraudulenta causante de revisión de la sentencia firme por haber ocultado datos
relativos a familiares con los que convivió y omitido actuaciones que podían
haber llevado a la identificación y citación de los herederos y/o causahabientes
de los titulares registrales y de sus sucesores, entre ellos los datos
relativos a los herederos de su propia madre, habiendo adoptado en el
procedimiento una actitud pasiva de conveniencia para provocar la citación
edictal de todos aquellos que podían haber participado en el proceso de origen,
obteniendo así una sentencia favorable a sus intereses sin contradicción pero
con manifiesta indefensión de quienes podrían haberse opuesto a sus
pretensiones.
QUINTO .- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la presente
demanda de revisión, adoptándose las determinaciones legales que son
consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia
impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el
juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las
costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de
revisión.
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