Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D.
IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de
hechos relevantes acreditados en la instancia.
El concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. fue
declarado a instancia de una de sus acreedoras, Mónica . Esta solicitud fue
presentada el día 12 de mayo de 2006 y admitida a trámite el día 18 de mayo de
2006. El concurso se declaró el día 22 de junio de 2006, sin que hubiera
existido oposición por parte de la deudora.
La fase común del concurso concluyó el día 25 de junio de
2008, veinticuatro meses después de su declaración.
El letrado del instante del concurso de acreedores de
Forum Filatélico, S.A. solicitó el reconocimiento de un crédito contra la masa
por los honorarios correspondientes a su actuación, de 4.713.755,93 euros,
calculados conforme a las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados
de Madrid.
La administración concursal se opuso a esta reclamación y
entendió que en todo caso los honorarios del letrado del acreedor instante del
concurso no debían superar los 60.000 euros. Tanto la AEAT como otros
acreedores personados, se opusieron a la reclamación del letrado y argumentaron
que las normas orientadoras del Colegio de Abogados no resultaban de aplicación
en este caso.
2. El Juez del concurso reconoce que el letrado del acreedor instante de un
concurso de acreedores declarado sin oposición del deudor, tiene derecho a que
sus honorarios sean abonados como crédito contra la masa, por estar incluidos
en el art. 84.2.2º LC . Pero aclara que esta consideración de crédito contra la
masa sólo afecta a los honorarios correspondientes a la solicitud y declaración
de concurso, y para su cuantificación no resultan vinculantes las normas sobre
honorarios del Colegio de Abogados, que tienen un valor meramente orientador.
Guiado por estas dos consideraciones, el juez del concurso entiende que los honorarios
del letrado del acreedor instante del concurso deberían guardar relación con
los del letrado de la concursada, pero referidos a la única fase en que los
servicios jurídicos de dicho letrado instante del concurso tiene derecho a
cobrar con cargo a la masa, que es la de solicitud y declaración de concurso.
Lo anterior le permite concluir que los honorarios del letrado susceptibles de
ser considerados créditos contra la masa ascienden a la suma de 62.733,92 euros
más IVA.
3. La audiencia provincial desestima el recurso de apelación formulado contra
la sentencia de primera instancia por el letrado demandante en este incidente
concursal. La sentencia de apelación parte de una consideración muy juiciosa:
el concurso no puede ser fuente de un injustificado enriquecimiento de los
profesionales que intervienen con grave quebranto de las posibilidades de cobro
de los acreedores concursales. Después recuerda que los honorarios del letrado
del acreedor instante del concurso tienen la consideración de crédito contra la
masa únicamente respecto de los servicios correspondientes a la solicitud y
declaración de concurso, no de actuaciones posteriores, tal y como se desprende
del art. 84.2.2º LC . Para la valoración de estos honorarios, el juez del
concurso no está vinculado por los criterios de honorarios profesionales
aprobados por el Colegio de Abogados. Además, advierte que no resultaría
posible cuantificar los honorarios del letrado instante del concurso necesario
con arreglo a las normas del Colegio de Abogados de Madrid, porque no contienen
ninguna regla específica para la solicitud y declaración de concurso,
independiente del resto de las actuaciones correspondientes a la fase común. La
audiencia niega que en la cuantificación de los honorarios el juez del concurso
haya actuado con arbitrariedad, pues tiene en cuenta el trabajo realmente
desarrollado por el letrado en las actuaciones en que se devengan los
honorarios.
Formulación del recurso de casación
4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por el letrado
demandante, sobre la base de un único motivo: infracción, por aplicación
errónea, de la norma del art. 84.2.2º LC y de la jurisprudencia análogamente
aplicable al caso.
En el desarrollo del recurso se insiste en que la
cuantificación de la minuta del letrado del acreedor instante del concurso, que
tiene la consideración de crédito contra la masa, ha de fundarse en los
criterios de honorarios del Colegio de Abogados correspondiente. A estos
efectos, se invoca como jurisprudencia susceptible de ser aplicable
analógicamente la contenida en la Sentencia de 3 de febrero de 1998, que fue
reiterada en las posteriores sentencias de 25 de octubre de 2002 y 22 de
diciembre de 2006 . Estas sentencias, en síntesis, refieren que la retribución
y el precio de los servicios prestados por los abogados están regulados
"por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a
la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos
sobre el coste de los servicios". De tal forma que cuando no exista un
precio cierto, la jurisprudencia remite a la "costumbre o uso frecuente en
el lugar en que se prestan los servicios", que se contiene en las
reseñadas normas de honorarios del correspondiente colegio de abogados.
El recurso resalta que estas normas parten para el
cálculo de los honorarios de la cuantía del pasivo del concursado, al que se
aplica un porcentaje de la escala contenida en dichas normas. A tal efecto,
interesa que no se realice una interpretación restrictiva del art. 84.2.2º LC
que, aunque se refiere a " la solicitud y declaración de concurso
", podría entenderse extensible a la fase común, con idea de incentivar la
declaración de concurso a instancia de los acreedores. También insiste en que
se tenga en cuenta el riesgo asumido con la solicitud de concurso, y sólo en el
marco de lo anterior, el juez podría ejercer su facultad moderadora.
Procede desestimar el recurso por las razones que
exponemos a continuación.
Desestimación del recurso de casación
5. Interpretación del art. 84.2.2º LC . En la sentencia
33/2013, de 11 de febrero, dictada con ocasión del incidente concursal
promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de
acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por
su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una
interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos
ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art.
84.2.2º LC, que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que
partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el
carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la
interpretación del art. 84.2 LC .
El art. 84.2.2º LC, en la redacción aplicable al caso,
anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía
que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas
y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso,
la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones
judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del
concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del
procedimiento y sus incidentes...". La redacción actual, tras la
reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al
sustituir la mención "ocasionados" por "necesarios". Con lo
que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y
gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.
En los casos como el presente en que el instante del
concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al
deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de
la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso (arts.
18 y ss. LC). La inclusión de este crédito entre los que merecen la
consideración de "créditos contra la masa" (art. 84.2.2º LC) es un
reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se
desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores:
«(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ».
Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la
declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el
juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista
propiamente condena en costas.
En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio
deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de
la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en
costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del
letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la
consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso,
en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para
solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y
proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.
Este mismo tratamiento merecen los créditos del
procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un
concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de
concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse
gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto
pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el
caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de
costas.
6. Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del
concurso . Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la
audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del
acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor
concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos
contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben
cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los
colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se
solicitó y declaró el concurso). Y al respecto, es necesario interpretar el
art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido.
7. Fuera del concurso de acreedores, la cuantificación de los
honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un
procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos:
el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el
segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los
honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de
costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por
excesivos.
i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión
que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los
servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter
vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser
meramente orientadoras (Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha
quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva
2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa
a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción
a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a
los descuentos " [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un
nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus
organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni
cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios
profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta
". Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos
orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.
ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es
reiterada la doctrina de esta Sala de que "en materia de impugnación de
los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las
circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el
interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del
escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por
tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del
Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador"
[Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].
Como también recordábamos en el Auto de 25 de septiembre
de 2012 (recurso núm. 4611/2000), con cita de los anteriores Autos de 8 de
noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008, "no se trata de predeterminar,
fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte
favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por
la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento
de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de
determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los
honorarios del letrado minutante (...)". De tal forma que "la minuta
incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los
parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de
cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito,
el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos,
los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación
del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal
y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de
costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en
la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de
Abogados".
8. Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los
honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC, cuando haya existido
condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por
excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía
ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes.
Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en
costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su
cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el
posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del
concurso de acreedores.
En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en
un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del
deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa:
"después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor
concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está
afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera
acordado conforme al art. 40 LC, lo que hubiera convenido con su letrado
respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa,
no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses
del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del
control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela
judicial" [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ].
De este modo, exista o no pacto entre letrado y su
cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como
crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del
correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.
La administración concursal, a quien corresponde atender
la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al
juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos
prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la
masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso
tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración
correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda
extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el
art. 84.2.2º LC, con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de
Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la
solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter
restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el
recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de
servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC, para acomodarlo a las
normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter
vinculante.
Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los
servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso,
los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y
onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes,
que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud
de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha
realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del
demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.
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