Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos acreditados en la instancia que importan para
la resolución del presente recurso, los siguientes:
1. La compañía mercantil concursada NUCIA HILLS CONSTRUCCIONES SL (en
adelante HILLS) formuló demanda incidental de impugnación del inventario que
acompañaba el Informe de la AC, solicitando la inclusión de determinadas fincas
y el evalúo de las mismas. Señalaba que las había omitido lo que resulta "encuadrable
dentro de la tipología de errores materiales, aritméticos o de hecho
".
La Administración concursal (AC), negó legitimación
activa a la concursada porque hasta ese momento, dice, no había señalado los
bienes, los omitió en la solicitud de concurso y durante la tramitación del
mismo, lo que es contrario al deber de colaboración que exige la LC. Por otra
parte, de las tres fincas que se pretenden incluir, una ya aparece si bien con
dos inmatriculaciones de fincas registrales distintas, pero de un solo uso,
local comercial y almacén, con una sola salida a la vía pública; las dos
restantes no aparecen como fincas inmatriculadas en la RP.
2. la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en sus dos
pretensiones, al entender que la insinuación de las fincas en el inventario
mediante un incidente concursal no es el cauce adecuado, pues el concursado
debió comunicarlo directamente a la AC; y en cuanto al evalúo que se pretende,
no es posible por el trámite del presente incidente, pues no se puede valorar
lo que no está en el inventario.
3. La Audiencia Provincial de Alicante, sección octava, dictó sentencia
revocando, en parte, la de la primera instancia.
En cuanto al evalúo que se solicita señaló que es un
deber de la AC y a ella corresponde destacar las características de la finca a
tenor del art. 82.3 LC. En cuanto a la inclusión de las fincas, una de ellas
con doble inmatriculación (local almacén y local comercial), señala que parece
evidente que existe una cierta descoordinación entre el inventario y el plan de
liquidación que se ha presentado, discordancia que impone su rectificación; y
en cuanto a la omisión de las dos fincas, por el hecho de no ser fincas
registrales, es contrario al art. 76 LC que establece que la masa activa está
formada por bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor. La inmatriculación
registral de las fincas, dice, es optativa en nuestro sistema registral, lo que
puede afectar a la valoración de las mismas pero en absoluto a su existencia,
por lo que declara que procede incluirlas en el inventario. Por todo ello
consideró que las tres fincas debían incluirse en el inventario, sin perjuicio
de la valoración que le atribuya la administración concursal.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial la
Administración concursal interpuso recurso extraordinario por infracción procesal
y recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 47.2 LEC.
I.DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo. Su
desestimación.
El motivo primero, formulado al amparo del
art. 469.1.3º LEC, denuncia infracción del art. 10 LEC, en relación con el art.
96.3 LC, por falta de legitimación activa de la actora, como cuestión de orden
público procesal de conformidad con las SSTS de 6 de junio de 2008, RC.
795/2001; 4 de noviembre de 1999, RC 428/1995 y 23 de marzo de 2007, RC
1202/2000.
En su desarrollo, en línea con su defensa al contestar a
la demanda, argumenta, en síntesis, que la concursada carecía de interés
legítimo y, por tanto, de legitimación activa para impugnar el inventario por
omisión de bienes, dado que se trató de inmuebles que la misma concursada había
dejado fuera de la lista de bienes y derechos que acompañó con su solicitud de
concurso voluntario. Señala que esta omisión, fuera deliberada o negligente,
privaba de legitimación a la concursada, sin perjuicio de que la administración
concursal incluya tales bienes en aplicación del principio de universalidad (no
como consecuencia de la acción ejercitada).
El motivo, tal y como ha sido planteado, ha de ser
desestimado por las siguientes razones:
a) Planteada la falta de legitimación activa de la
entidad demandante, reciente jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio
de 2011, RC. nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009) recuerda
la evolución que se ha producido en su tratamiento procesal. Hasta la entrada
en vigor de la actual LEC, doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la
legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad
causam [para el pleito].
Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha
desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre
capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la
tradicionalmente denominada legitimación ad causam (artículo 10 LEC)
(STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999). En la actualidad (SSTS de 27
de junio de 2011, RC nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 a
las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para
el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la
relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para
ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la
cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias
jurídicas pretendidas (SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20 de
febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009). En consecuencia,
su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia
jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que
se deducen (STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999), lo que exige atender
al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la
parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que
determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. Su
legitimación es incuestionable de acuerdo con los arts. 96 y 184 LC que
confieren legitimación activa expresa al concursado.
c) En todo caso, la administración concursal, ahora
recurrente, no puede desconocer su obligación de incorporar al inventario la
totalidad de los bienes del activo, y no niega que los bienes o fincas
inicialmente omitidos sean titularidad de la concursada, por lo que
concurriría, en esta segunda la posición o condición objetiva en conexión con
la relación material objeto del pleito, su aptitud o idoneidad para ser parte
procesal (activa en este caso), en cuanto supone una coherencia o armonía entre
la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada sobre los bienes- y las
consecuencias jurídicas pretendidas (su inclusión en la masa activa).
TERCERO.- Formulación del motivo segundo y razones
para su desestimación.
El motivo segundo, formulado al amparo del
art. 469.1.2º LEC, denuncia infracción del art. 218.1 LEC, al entender que la
sentencia recurrida infringe, por error patente, el objeto del art. 96.1 LC.
En su desarrollo argumenta que son dos los errores
patentes, causantes de nulidad e indefensión, cometidos por la sentencia
recurrida: el primero, consistiría en que se ha alterado el objeto de la acción
de impugnación del art. 96.1 LC, ya que este precepto no permite examinar el
inventario a la luz del plan de liquidación (siendo por ello erróneo comprobar
si los bienes del informe provisional están o no en coordinación con los
contenidos en el plan de liquidación), faltando prueba de la omisión de bienes
existentes antes de la solicitud de concurso; el segundo error consistiría en que
la sentencia recurrida conlleva la declaración implícita de la nulidad radical
de actuaciones del proceso concursal al obligar a una posterior valoración de
los bienes incluidos, lo que supone retrotraer parte del expediente (cuya
liquidación está en trámite) a la fase anterior al informe del art. 75 LC, no
siendo acorde con una adecuada motivación en Derecho que se hable de una
descoordinación entre informe definitivo y plan de liquidación cuando no consta
dicho informe definitivo ni el proceso de impugnación tiene por objeto
conformar dicho informe definitivo (de haberla, dicha descoordinación se dará
respecto del informe provisional).
El motivo se desestima.
Sin perjuicio de que este motivo, en el que se invocan
preceptos sustantivos de la Ley Concursal, corresponde más al recurso de
casación que al de infracción procesal, con el fin de dar respuesta al mismo,
señalamos lo siguiente:
Entre las más recientes, la STS de 12 de febrero de 2014,
RC nº 1568/2011 (y las que en esta se citan) afirma que "el deber de
congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las
pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa
petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia
173/2013, de 6 de marzo).
En el presente caso, coincidiendo con lo afirmado por la
Audiencia, resulta evidente que la acción ejercitada ha sido la de impugnación
del inventario a que alude el artículo 96.2 LC, para la que se encuentran
legitimadas las partes personadas en el proceso concursal y, por ende, la
propia entidad en concurso quien, conforme al art. 184.1 LC, debe ser
reconocida como parte en todas las secciones del concurso. Además, la
pretensión impugnatoria tuvo por objeto la inclusión de bienes omitidos, una de
las dos posibilidades que contempla ese apartado, y así lo consideró el
tribunal de instancia (fundamento de derecho Primero de la sentencia
recurrida). Conformado así el objeto litigioso, la respuesta contenida en la
sentencia no puede tacharse de incongruente al corresponderse fiel y
exhaustivamente con la petición de la actora, siendo cuestión distinta del
vicio o defecto de incongruencia que se denuncia la cuestión de si la respuesta
fue suficientemente motivada, de si se apoyó en prueba correctamente valorada
o, en suma, la discusión sobre la corrección de la fundamentación jurídica de
esa decisión, de forma que todas estas cuestiones, ajenas al deber de
congruencia en los términos en que ha sido definido, no pueden examinarse ni
por el cauce ni al amparo de la infracción invocada como fundamento del motivo.
CUARTO.- Formulación de los motivos tercero y cuarto.
Su desestimación.
Son tratados conjuntamente pues son argumentaciones que
descansan en los mismos preceptos que se dicen infringidos:
El motivo tercero se formula al amparo del
mismo ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de los art. 218.2 y 22 LEC,
en relación con el art. 24 CE en cuanto a la falta de razonabilidad de la
estimación de la inclusión de una finca en el inventario cuando la sentencia
toma en consideración que ya estaba incluida en el plan de liquidación.
El motivo cuarto se formula al amparo del
mismo ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 en relación
con el art. 24 CE en cuanto a la falta de razonabilidad de la motivación por
existencia de error patente en la acepción que expresan las SSTC 287/2006,
132/2007, 180/220 y 61/2008, entre otras.
En su desarrollo argumental el motivo tercero se refiere
a la motivación de la estimación de la inclusión en el inventario de la finca
registral n.º 12.236, pues dado que la sentencia recurrida partió del hecho de
que había sido incluida en el plan de liquidación y con un valor no contradicho
(el de tasación hipotecaria) la consecuencia de todo ello debió ser la
declaración de carencia sobrevenida de objeto o falta de interés legítimo de la
apelación y de la demanda, y no decidir que se introduzca algo en la masa
activa cuando, por definición, ya formaba parte de ella dado que se estaba
liquidando. La finca nº 12.236 era la matriz de la segregada nº 14.115 y por
eso no constaba en la solicitud inicial, tratándose de un único bien a efectos
de venta dado que no se pueden vender por separado.
En el motivo cuarto se aduce, como argumento principal,
que la existencia física de una edificación no permite considerarla como un
inmueble o finca independiente susceptible de tráfico jurídico, además de que
es erróneo incluir en el inventario la finca de la que forman parte los
almacenes y luego incluir estos. En el inventario había una obra en curso y lo
que solicitó fue la inclusión de dos componentes de esa obra en curso sin que
la actora contase con prueba que amparase dicha pretensión (en tal sentido se
alude a la falsedad de la documentación aportada con la solicitud de concurso y
a la ausencia de prueba pericial y documental que acredite la existencia de dos
fincas separadas).
Los motivos se desestiman.
La jurisprudencia de esta Sala viene consolidando el
criterio de que no debe confundirse una falta o carencia absoluta de
motivación ni una motivación insuficiente con una motivación existente pero
respecto de la que se discrepa. Desde la perspectiva de la motivación,
consta que la sentencia ha explicitado las razones fácticas y jurídicas del
fallo, su razón decisoria (la finca omitida formaba parte del mismo objeto
físico pero se trataba de un bien inmueble con individualidad propia, y por
ende, diferente de la finca 14.115, lo que tuvo reflejo en el plan de
liquidación pero no en el inventario), sin que el deber de motivación autorice
a exigir ni un fallo estimatorio de las pretensiones de la parte, ni un
razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y
perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide,
resultando suficientemente motivadas aquellas resoluciones que, como acontece,
vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir, la ratio
decidendi que ha determinado aquélla (SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de
mayo de 2009 y 9 de julio de 2010, todas citadas por las más recientes de 30 de
abril de 2013, RC.º 1776/2010 y 18 de diciembre de 2013, RC nº 2277/2011).
Por otra parte, para denunciar una supuesta motivación
irracional, la parte recurrente cuestiona aspectos probatorios obviando que,
por razones de claridad y precisión, resulta preciso dar tratamiento separado a
cada infracción mediante el motivo correspondiente (STS de 11 de enero de 2010,
RC n.º 1269/2005, con cita de la de 20 de julio de 2005, RC n.º 3946/2001), sin
que la invocación del art. 218 LEC, en cualquiera de sus párrafos, permita
revisar la valoración probatoria pues, por ser función del tribunal de
instancia, su revisión por esta Sala solo puede tener cabida por vía del
ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC y no puede ampararse en cita de normas
reguladoras de la sentencia ni en el correspondiente ordinal 2.º del artículo
469.1 LEC (Entre muchas, SSTS de 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de
junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 15 de noviembre de 2010, RC. n.º 610/2007 y 22
de abril de 2013, RC n.º 896/2009).
Por lo tanto, subyace una controversia que atañe, no a
cuestiones de índole procesal que haya que controlar en sede de recurso
extraordinario por infracción procesal, sino a cuestiones sustantivas
directamente relacionadas con la razón decisoria, con el fondo (correcta o
incorrecta aplicación de normas sustantivas a la cuestión objeto de debate),
que solo pueden examinarse en casación.
QUINTO.- Formulación del motivo quinto. Su
desestimación.
El motivo quinto se formula al amparo del
mismo ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.1 por
incongruencia y falta de motivación al estimar el recurso de apelación en todos
sus términos pese a desestimar una pretensión autónoma de la demanda.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que si la
sentencia contenía dos pretensiones independientes (la inclusión de tres bienes
en el inventario y su valoración por un experto independiente) y resulta que
solo se estimó una, lo lógico hubiera sido la estimación parcial de la demanda.
En el auto de aclaración se dijo que dicha pretensión de valoración no tenía
sustantividad propia porque la inclusión de las fincas en el inventario suponía
su valoración por la administración concursal. Se reitera que la demanda fue
presentada sin soporte documental pese a lo cual la sentencia declaró que los
bienes debían incluirse en el inventario "con los valores que se
dicen". En consecuencia, la administración concursal recurrente dice ignorar
si ha de valorar con arreglo a los valores aportados por la actora o en
ejecución de sentencia, posibilidad esta última que entiende que vulnera el
espíritu del art. 96 LC.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida señaló que el avalúo de los bienes
inventariados constituye un deber legal de la administración concursal, si bien
la concursada pretendió que dicha valoración se llevara a cabo por un experto
independiente, pretensión, que no fue acogida en la medida que la sentencia
accedió únicamente a la pretensión de incluir en el inventario los tres bienes
omitidos. No obstante, esta decisión no incurre en las infracciones
denunciadas, de una parte, y desde el punto de vista formal, porque ya se ha
dicho que no es admisible confundir la incongruencia con la falta de motivación
ni denunciar ambos supuestos defectos de forma simultanea en el mismo motivo y
al amparo del apartado 1 del artículo 218 LEC (el requisito de motivación de
las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a
la congruencia, sino en el apartado 2) y de otra, porque entendiendo por
congruencia la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones
de las partes y el fallo de la sentencia de tal manera que esta resuelva todas
las cuestiones debatidas en el proceso, solo resulta incongruente la sentencia
que concede más de lo pedido o cosa distinta de lo pedido, no la que, como ha
sido el caso, resuelve conceder solo una parte de lo pedido tras entender, se
compartan o no sus razones, que el resto de lo solicitado (el avalúo de los
bienes incluidos) era consecuencia legal de la pretensión estimada y no una
pretensión autónoma e independiente.
SEXTO.- Formulación del motivo sexto. Su
desestimación.
El motivo sexto y último, se formula al
amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC por infracción del derecho de notificación
de las resoluciones judiciales, determinante de indefensión (art. 24 CE).
En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que, pese a
no estar personada en apelación como apelada, la Audiencia debió haber
notificado (aun en estrados) a la administración concursal el auto de 8 de
noviembre de 2011, permitiendo con ello que pudiera advertir gran parte de los
errores que han obligado a recurrir ante esta Sala. Al no haberse notificado dicha
resolución la sentencia ha ocasionado indefensión a la Administración concursal
por haberse dictado vulnerando el derecho a la notificación de las resoluciones
y del derecho de contradicción.
El motivo se desestima por no exponer razonablemente la
concreta infracción procesal cometida determinante de una efectiva indefensión
para la parte. No solo no se cita ninguna norma, sino que tampoco se justifica
que la falta de notificación haya conllevado una indefensión
constitucionalmente relevante, lo que se traducía en la necesidad de demostrar
que la ausencia de dicha notificación fue solo imputable al tribunal de
apelación, no a la actuación de la propia parte apelada ahora recurrente, y que
la notificación del auto era decisiva en términos de defensa, esto es, que
hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Más
allá de que solo la recurrente es responsable de las consecuencias que derivan
de su falta de personación en apelación, tampoco puede obviarse que del auto en
cuestión no se derivaban las consecuencias que para su defensa le atribuye la
ahora recurrente pues dicho auto admitió como prueba una documentación que ya
existía y que podía tener en su poder, además de que tampoco se explica la
influencia decisiva que ha podido tener esa admisión probatoria en el resultado
del pleito, en el fallo que se recurre y en las infracciones denunciadas.
II.- DEL RECURSO DE CASACIÓN.
SÉPTIMO.- Formulación de los motivos primero y segundo
del recurso.
Los tratamos conjuntamente por fundarse en la infracción
del art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios, si bien en cada uno de
ellos cita distinta jurisprudencia de esta Sala que se dice infringida.
Se articulan en los siguientes términos.
Primero.- Al amparo del número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, por
infracción del art. 7.1 del Código Civil y la doctrina de los actos
propios contenida en las SSTS de 16 de octubre de 1987 (RJ 7292); 17
de febrero de 1995 (RC 3452/91); 3 de julio de 2007 (RJ 391) y 6
de junio de 2008 (RC 535/2008) y 28 de enero de 2009 (RC, 816/2003).
Indica el recurrente que el problema jurídico que se
plantea es si, en virtud de dicha doctrina el concursado, que omitió en dos
ocasiones la presentación de los supuestos bienes que formaban parte de la masa
activa del concurso, está legitimado para impugnar el inventario elaborado por
la Administración concursal, fundamentando tal pretensión en sus propias
omisiones. Tal forma de actuar es contraria, dice, a la buena fe de quien tiene
el deber de dar a conocer todos los bienes que conforman la masa activa y no
esperar a que la AC elabore el inventario del concurso, para proceder
seguidamente a su impugnación, alegando que la omisión es debida a la actuación
de la propia AC.
Segundo- Al amparo del número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, por
infracción del art. 7.1 del Código Civil y 96.2 de la Ley Concursal,
en relación con la aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem
allegans y la doctrina de los actos propios, al resultar de interés casacional
por contraposición con la doctrina del Tribunal Supremo representada por
las Sentencias de 12 de enero de 1989; 6 de junio de 2002 (RC 3922/1996);
6 de septiembre de 2006 (RC 4805/1999) y 27 de octubre de 2010 (RC
1952/2006).
Señala que no es lícito alegar el incumplimiento de un
deber que sólo a la concursada le incumbía. De existir bienes que no constan en
el inventario, la inclusión de los mismos se puede hacer a solicitud de
cualquier acreedor o del propio deudor interesando su inclusión. Sólo en caso de
negativa injustificada, dice, procedería el ejercicio de cualquier acción
dirigida a tal fin (incluida la responsabilidad de la AC). Pero el concursado,
que ha omitido el deber de dar a conocer sus bienes, no está legitimado para
impugnar el inventario. Es un fraude que el concursado pretenda ahora aparecer
como diligente accionante frente a la AC. Su actuación es contraria a la buena
fe.
OCTAVO.- Desestimación de los motivos primero y
segundo del recurso.
La cuestión que plantea el primer motivo, ahora en sede
casacional es nuevamente la falta de legitimación del concursado que, en dos
ocasiones, omitió la presentación de los bienes que pretende incluir en la masa
activa: primero, con la solicitud de concurso voluntario a la que debe
acompañar el inventario de bienes y derechos y, posteriormente, a requerimiento
de la administración concursal.
El art. 96 LC legitima activamente al deudor para que
pueda impugnar el inventario de bienes y derechos, con la pretensión de que se
incluya en el inventario de bienes y derechos de cualquier clase. El apartado 1
del precepto establece que "las partes personadas podrán
impugnar..." y el concursado, en un concurso voluntario, es el primero
en personarse en el procedimiento. Sin perjuicio de ello, el art. 184.1 LC
señala que "en todas las secciones serán reconocidos como parte, sin
necesidad de comparecer en forma, el deudor y los administradores
concursales...".
Por tanto, está fuera de toda duda la legitimación activa
del concursado para impugnar el inventario de bienes y derechos que acompaña el
Informe de la Administración concursal.
En segundo lugar, no es de aplicación la doctrina de los
actos propios ni los principios generales del derecho invocados como
infringidos en el motivo segundo, si se tiene en cuenta la función que persigue
el Inventario de bienes y derechos.
Su finalidad esencial es la de informar a los acreedores
y demás personas que pudieran tener un interés legítimo, la composición de la
masa activa a la fecha de la declaración del concurso, de acuerdo con el "principio
de universalidad" que proclama el art. 76.1 LC, sin perjuicio de los
que se reintegren o adquieran hasta la conclusión del concurso. Esta es la
finalidad primordial. Por tanto, si el concursado, acreedores o personas que
puedan tener un interés legítimo, saben y conocen de otros bienes, están
legitimados para impugnar el inventario solicitando su inclusión, como sucede
en el caso enjuiciado.
No es la pretensión que se plantea en el incidente una
acción declarativa de dominio o de reconocimiento judicial de un derecho, sino
la constatación de la existencia de un bien, sin perjuicio de tercero.
Tampoco trata la sentencia recurrida de desautorizar a la
administración concursal ni dice que fuera poco diligente, solo admite en el
fundamento de derecho segundo que existe una descoordinación entre el
inventario y el plan de liquidación, discordancia que impone su rectificación.
NOVENO.- Formulación del motivo tercero del recurso y
su desestimación.
En el tercer motivo se denuncia la infracción del párrafo
primero del art. 1271 y del art. 1272 CC, en relación con el art. 76.1 LC y de
la doctrina jurisprudencial del TS (SSTS de 26 de julio de 2000 y 7 de octubre
de 2011) sobre los efectos de la infracción de la normativa urbanística.
Argumenta el recurrente que es esencial para la inclusión de bienes en el
inventario que éstos puedan ser objeto de tráfico jurídico y, en el presente
caso, la sentencia recurrida acuerda la inclusión en el inventario de unos
bienes inmuebles que carecen de licencia, por lo que no son susceptibles de
trafico económico ni jurídico.
El motivo se desestima.
El art. 82.3 LC al referirse a la formación de inventario
señala: "el evalúo de cada uno de los bienes... se hará con arreglo a
su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes, o cargas de
naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten o
influyan en su valor...".
Las dos fincas que el concursado pretende que se incluyan
en la masa activa, existen como parte de una promoción en curso (el 83 % de
obra ejecutada) por lo que deben ser incluidas en el Inventario, aunque no
estén inscritas en el Registro de la Propiedad, o no tengan licencia, pues
pueden ser legalizadas. Todas estas circunstancias afectan al valor de los
bienes, pero no impiden que deban figurar en el Inventario. Si resulta
imposible su comercialización, como apunta la Administración concursal
invocando el art. 1272 CC, debe justificarlo, bien entendido que no cabe
confundir dificultad con imposibilidad (SSTS de 12 de marzo de 1994 y 20 de
mayo de 1997, entre otras), y si es imposible la subsanación debe ser
definitiva, lo que excluye la temporal o pasajera (STS de 13 de marzo de 1987).
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