Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. Julián Abad Crespo).
SEGUNDO.- (...) Pues bien, en el recurso de apelación se
viene a mantener que los hechos denunciados serían calificables como posible
delito de resistencia a la autoridad.
El delito de resistencia del art. 556 del Código Penal
exige como requisito del tipo que el sujeto activo se oponga al ejercicio de
las funciones de la autoridad o de sus agentes mediante actos de fuerza
eminentemente física (STS 17-12-2003). No resultando de los hechos denunciados
actos de tal tipo de fuerza, por lo que no cabe la calificación provisional de
tales hechos como delito de resistencia del art. 556 del Código Penal que se
propugna por la parte apelante.
Los hechos denunciados sí revisten provisionalmente
caracteres de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal .
Siguiendo la sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo de 20-1-2010, el delito de desobediencia exige como requisitos
típicos los siguientes: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y
terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad
o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la
orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente
notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno
conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar
aquello que se li ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo
de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se
alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y
rebelde."
Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
Los hechos denunciados, tal y como se recogen en la denuncia
formulada anta la Policía Nacional por los Agentes de Movilidad del
Ayuntamiento de Madrid NUM000 y NUM001, vienen a concretarse en los siguientes:
la denunciada había dejado estacionado su automóvil indebidamente en el carril
bus de la Plaza de El Callao de esta ciudad de Madrid; los indicados Agentes
procedieron a redactar la correspondiente denuncia administrativa por el
indebido estacionamiento; estando en tales trámites, llegó al lugar la
denunciada, a quien el Agente NUM000 le solicitó la entrega del permiso de
conducción y de la documentación del vehículo; la denunciada entregó diversa
documentación al citado Agente, al tiempo que le decía "¿Qué pasa?
¿Bronquita y denuncia? Venís por mí porque soy famosa. Tienes la placa.
Denuncia al vehículo."; entre los documentos entregados por la denunciada
no se encontraba la documentación solicitada por el Agente, por lo que éste le
solicitó nuevamente la entrega de dicha documentación, contestando la
denunciada "Yo me voy. Tienes la placa. Denúnciame"; reiterando el
citado Agente a la denunciada la entrega de la documentación, pese a lo cual,
ésta se montó en su vehículo y arrancó el motor; el Agente NUM000 dijo a la
denunciada que no se podía marchar ya que no había finalizado la denuncia, al
tiempo que el Agente NUM001 se dirigió a la denunciada diciéndole que no
avanzase con el vehículo; pese a lo cual, la denunciada aceleró, poniendo en
marcha el vehículo, con lo que hizo retroceder varios metros al indicado
Agente, terminando éste por apartarse de la trayectoria del vehículo; llegando
la denunciada a colisionar con una de las motocicletas de los Agentes en la
maniobra para marcharse del lugar; cayendo la motocicleta al suelo y resultando
con daños; siguiendo la denunciada su trayectoria por la vía pública, en
dirección a su propio domicilio; situándose junto a su vehículo el vehículo de
la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid ocupado por los Policías
Municipales NUM002 y NUM003, quienes habían observado lo acontecido con los
Agentes de Movilidad, quienes ordenaron a la denunciada que detuviera su
vehículo, haciendo ésta caso omiso a tal orden, siguiendo su trayectoria,
siendo seguida por los, citados Policías Municipales y Agentes de Movilidad en
sus respectivos vehículos, llevando éstos en funcionamiento las señales
acústicas y luminosas, hasta llegar al domicilio de la denunciada, donde ésta
se introdujo en el mismo, saliendo posteriormente de tal lugar un guardia
civil, encargado de la protección de la denunciada, quien entregó a los
Policías Municipales citados la documentación del vehículo de la denunciada.
Los hechos así denunciados, sobre los que se reitera que
en esta resolución no se contiene valoración alguna sobre la acreditación y
realidad de los mismos, vendrían a suponer una desobediencia tenaz, contumaz y
rebelde, decidida y terminante, representada por múltiples actos concretos de
desobediencia de los Agentes de Movilidad y los Policías Municipales,
acompañada la desobediencia incluso de expresiones de menosprecio hacía los
citados Agentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que no puede
descartarse que la gravedad de la lesión causada por la conducta de la
denunciada al bien jurídico protegido con la tipificación del delito de
desobediencia, cual es el orden público, tenga la suficiente entidad como para
calificar provisionalmente dicha conducta como delito de desobediencia del art.
556 del Código Penal, excediendo la entidad de la desobediencia del carácter
meramente leve de la falta de desobediencia del art, 634 del Código Penal .
Debe incluso señalarse, a mayor abundamiento, que los actos de desobediencia
tuvieron lugar en la vía pública, en una zona muy concurrida, por lo que se
incrementa la gravedad de los actos de desobediencia al lesionar en mayor grado
la dignidad del ejercicio de la función pública llevada a cabo por los agentes
de la autoridad.
En definitiva, este Tribunal de apelación considera que
resulta procesalmente adecuado que los hechos denunciados sean instruidos en el
marco de las diligencias previas del procedimiento abreviado por revestir
provisionalmente los indicados hechos caracteres de un posible delito de
desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal, por
lo que el recurso de apelación debe ser estimado, con la consiguiente
revocación de la resolución recurrida, debiéndose transformar la causa por el
Juzgado de Instrucción en las indicadas diligencias previas para la debida
instrucción de la causa para la averiguación y comprobación de los hechos
denunciados.
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