Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Primero. (...) El recurrente considera que a tenor de estos
últimos (los hechos declarados probados)
no debería haberse apreciado la circunstancia agravante de alevosía. Y esto
-dice- porque la irrupción en la casa se produjo rompiendo la puerta con una
maza, por tanto, haciendo un ruido que debió despertar a los que dormían en
ella, que habrían salido al encuentro del agresor poniéndolo en fuga. Además,
una de las víctimas habría llegado a hacerle frente con un cuchillo, hiriéndole
en una mano.
Se cuestiona asimismo la apreciación del ensañamiento,
por no haberse tenido en cuenta el estado mental del ahora recurrente, ninguno
de cuyos actos habrían sido deliberados.
Se objeta la falta de apreciación de la ausencia de
capacidad de discernir del acusado, cuya ansiedad se habría traducido en la
producción de un fuerte estrés.
En fin, se expresa la discrepancia con el cálculo de la
pena, a tenor de las correspondientes a los delitos y del juego de las prescripciones
de los artículos citados en último lugar al formular el motivo.
Comenzando por las dos circunstancias de agravación,
habrá que decir que, dado el relato de los hechos probados, no es que los
correspondientes preceptos hayan sido inadecuadamente interpretados, sino que
su estimación era por completo obligada, al tratarse de un caso "de
libro".
Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
A tenor de esa descripción, debe afirmarse que el modo de
razonar del recurrente es francamente inaceptable, ya solo porque el tribunal
lo expresa con total claridad: tanto Marina como Gerardo se hallaban durmiendo.
Y claro es que la rotura de la puerta debió producir algún ruido, pero este
que, en principio, podría perfectamente no haber bastado para despertarlos,
dependiendo de la ubicación del cuarto en el que se hallaban y de otros
factores, como la profundidad de su sueño, de hecho no resultó suficiente,
según lo acredita el dato de que el segundo fue sorprendido en la cama, que es
donde se produjo, y consumó el brutal acometimiento; y la primera apenas tuvo
tiempo de encender la luz, y, desde luego, ninguna oportunidad de defenderse.
Además, en todo caso, habría que reparar también en que
el factor sorpresa, por lo imprevisible de la acción, la rapidez de la
secuencia y la eficacia de la agresión, debida al conocimiento que su autor
tenía de la casa y de la disposición de la cama en la habitación, solo pudo
tener un efecto aterrorizante y paralizador, con el consiguiente reforzamiento
de la inermidad de las víctimas, factor que determina la correcta valoración de
la sala de instancia, y que resulta también del hecho de que Gerardo y Marina
fueran los únicos lesionados. Por lo demás, la pretensión del recurrente de
anticipar la entrada en acción del cuchillo blandido por otra de las víctimas,
luego, ya en distinto escenario, a raíz de la segunda irrupción de Baltasar en
la vivienda, está por completo fuera de lugar en el examen de este segmento de
la plural acción criminal, producido del modo que se ha expuesto.
En vista de lo que acaba de exponerse, no parece que haga
falta un especial esfuerzo de persuasión argumental para concluir que el
contemplado es un supuesto paradigmático de agresión reflexivamente producida
en condiciones de objetiva y deliberada eliminación de cualquier riesgo
procedente de una eventual defensa de los afectados, que es lo que exige el
art. 22,1ª Cpenal, glosado en infinidad de sentencias de esta sala.
Por lo que hace al ensañamiento, la objeción solo puede
merecer idéntica respuesta. En efecto, porque Gerardo, antes de recibir la
herida mortal, asestada por la espalda y que le afectó al corazón, sufrió otras
diecinueve, en la cara, el pecho, las extremidades, el pene, una oreja y la
ingle. Todo, pues, como fruto, de un conjunto de acciones que, por su variedad
y la pluralidad de regiones anatómicas comprometidas, y por el dato de que la
puñalada definitiva le fue asestada solo después de haberle hecho experimentar
las restantes, sugiere clarísimamente un propósito plenamente consciente y
reflexivamente orientado a incrementar hasta el límite su padecimiento. Así, no
cabe duda, el modo de operar de Baltasar en este caso tiene perfecto encaje en
las dos previsiones relativas a la circunstancia de agravación de que se trata,
las de los arts. 139,3 y 22,5ª Cpenal, que exigen que la acción criminal,
además de, como en este caso, estar animada por el propósito final de matar,
resulte asimismo movida por el afán de infligir un dolor o padecimiento
innecesario para ese fin.
Marina sufrió cinco cuchilladas localizada en la zona
posterior del pabellón auricular y occipital derechas; en el hemitórax
posterior derecho; en la mano izquierda con afectación tendinosa; en el codo
derecho, con afectación ósea; en la región pulmonar derecha, con producción de
hemoneumotórax. Tratándose, además, de una agresión en parte producida cuando
la víctima -asimismo sorprendida en el sueño- ya había caído al suelo, mientras
su actual pareja agonizaba a su lado; y el agresor insistía en los golpes,
acompañando la actuación con palabras ("¿tuviste tú piedad de mi, maldita
zorra") que, oportunamente, subraya el fiscal, y que asimismo abundan en
el propósito antes reseñado de sumar un dolor innecesario a la acción destinada
a causar la muerte, que si no llegó a producirse fue por la irrupción de
algunos familiares en el dormitorio.
De este modo, la manera de operar de Baltasar en ambos
casos tiene perfecto encaje en las dos previsiones relativas a la circunstancia
de agravación de que se trata, las de los arts. 139,3 y 22,5ª Cpenal, que
exigen que la acción criminal, además de estar animada, como ocurrió, por el
propósito final de matar, resulte deliberadamente movida por el propósito de
infligir un dolor o padecimiento superfluo para ese fin. Es, en definitiva lo
sucedido, muy correctamente valorado por el tribunal de instancia, con un
criterio que se ajusta al expresado en una jurisprudencia tan concorde como
reiterada y bien conocida.
El recurrente reprocha a la sala, también como infracción
de ley, la falta de apreciación de las eximentes asimismo reseñadas al
comienzo. Pues bien, lo primero es subrayar que en los hechos no existe la
menor base al respecto, de modo que la objeción, solo por esto, carecería de
todo fundamento. Pero es que la conclusión no tendría por qué modificarse, ni
siquiera de seguir al impugnante en su planteamiento. En efecto, la
acreditación de un trastorno ansioso-depresivo debido a la crisis matrimonial;
que, según el dictamen de los forenses, carecía de aptitud para afectar a la
comprensión de la naturaleza de sus actos y a la capacidad de adecuar a esta la
propia conducta, no puede deparar el pretendido efecto de disminución de la
imputabilidad, de quien, dicho en términos coloquiales, sabía lo que hacía y
quiso hacerlo.
La invocación del miedo insuperable está tan fuera de
lugar que, en rigor, no puede tomarse siquiera en serio como alegación; cuando
lo que hay es la decisión autónoma de Baltasar que, ni presionado, ni
amenazado, ni perseguido por nadie atacó de la bárbara manera que consta a
quienes dormían en su domicilio sin representar para él ningún peligro actual.
Pero es que, además, para eliminar cualquier duda -ciertamente no admisible
siquiera en hipótesis, aunque sirva como argumento- consta que aquél retornó a
la casa para persistir en su criminal ofensiva, lo que hace todavía más patente
su posición de dominio de la situación y la conciencia de la ausencia de
cualquier riesgo procedente de los aquí implicados, exclusivamente en la
condición de víctimas. Un dato, en fin, que sirve también para salir al paso de
la pretensión, ciertamente surrealista, de que Baltasar pudo haber actuado como
lo hizo en defensa propia.
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