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domingo, 12 de octubre de 2014

Procesal Civil. Incongruencia y falta de motivación de las resoluciones judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) La incongruencia y la falta de motivación, a que se refiere el artículo 120.3 CE, cuya infracción también se denuncia, constituyen infracciones distintas que no pueden sustentarse en unos mismos razonamientos. Como ya señaló la sentencia de esta Sala núm. 1106/2006, de 6 noviembre, la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005, "la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003)". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo quecabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que, como defecto de la sentencia denunciable por la vía del artículo 1692-3º de la Ley Procesal (Ley 1881), consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

Montaña del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



A estos supuestos se refiere el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 194/2005, de 18 de julio, en la que dice: «para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/1982, de 5 demayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 demarzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 dediciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de4 de abril, entre otras muchas)»
En el presente caso la Audiencia ya argumentó adecuadamente en el fundamento de derecho tercero de su sentencia sobre la inexistencia de incongruencia en tanto que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no rebasaron el marco de lo pedido. La propia complejidad del proceso es la que ha permitido a la parte recurrente argumentar en el sentido en que lo hace cuando resulta claro que la simple pretensión de que se declararan inoficiosas ciertas donaciones implicaba necesariamente la cuantificación del caudal hereditario con obtención de unos datos que no estaban en su totalidad al alcance de la parte demandante, por lo que la fijación de cantidades que han de ser satisfechas al demandante en pago de sus derechos en absoluto se aparta del objeto del proceso ni crea indefensión alguna para las demandadas que en todo momento han podido ejercer adecuadamente su defensa frente a las pretensiones de la demanda.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

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