Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- (...) Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial
se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo
348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reglas que no se hallan recogidas en
precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba (SSTS 21 de
enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003, etc.)
y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio
estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la
sentencia de 29 de abril de 2005, es, en principio, la imposibilidad de someter
la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante,
estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el
derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la Constitución), y
como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el
control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración
judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente,
ostensible o notorio (SSTS 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002,
etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que
conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 13 de diciembre de
2003, 9 de junio de 2004, etc.) o se adopten criterios desorbitados o
irracionales (SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, etc.), se
efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común
experiencia (SSTS 3 de marzo de 2004, 18 de diciembre de 2001) o se tergiversen
las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus
dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial (SSTS 21 y 28 de
febrero de 2003, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, etc.).
Faro de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
No ocurre así en el presente caso ya que las limitaciones
y dudas del informe pericial vienen dadas precisamente por la ausencia de datos
fiables que precisamente constan a la parte demandada -ahora recurrente- que,
conforme al principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil debía haber contribuido a una adecuada
cuantificación mediante la aportación de tales datos.
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