Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso.
Sin entrar a resolver sobre el recurso extraordinario por
infracción procesal, entramos directamente al fondo del asunto y, por tanto,
del recurso de casación que se articula en los siguientes términos: " Al
amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC por interés casacional,
al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo
reflejada en las sentencias números 350/2010, 885/2011, 211/2012 y
309/2012. Este motivo se justifica en infracción de los arts., 9, 10, 96
y 98 de la Ley 1/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ".
Entiende la recurrente que la sentencia que impugna
realiza una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que sienta la
STS 350/2010, de 9 de junio, que siguen otras como las que cita en el motivo,
según la cual el firmante del pagaré queda obligado en nombre propio si no hace
constar el poder o representación con que actúa y resulta imposible deducir de
las menciones del título que se actúa como representante o apoderado de una sociedad,
de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo en al seguridad
del tráfico cambiario. Sin embargo, proyectada esta doctrina al caso enjuiciado
resulta que el ejecutante, desde el primer momento, es "plenamente
consciente de que quien lo firma lo hace en nombre de la sociedad mercantil a
la que representa [la recurrente], pues así lo reconoce expresamente en su
escrito de demanda cambiaria". Por lo que solicita de la Sala que se
matice más la anterior doctrina sentada por la Jurisprudencia citada en el
motivo, en el sentido de que "cuando el tenedor de un pagaré conozca a
ciencia cierta y aparezca así reconocido en el procedimiento que el efecto fue
firmado por una persona actuando en nombre y representación de otra, contando
con el poder preciso para obligarla, entonces resulte intranscendente que este
dato no quepa deducirlo del contenido del pagaré, al no verse afectado de
ningún modo la seguridad del tráfico cambiario".
TERCERO.- Estimación del recurso de casación.
La doctrina que solicita el recurrente ya está
consolidada, no sólo por las sentencias que cita en el recurso sino en otras
posteriores, más recientes, como las SSTS 752/2013, de 12 de diciembre,
309/2013, de 7 de mayo, 530/2013, de 6 de septiembre y 211/2012, de 9 de abril.
La imputación de la firma a quien la estampa, sea en
calidad de firmante (pagaré) o aceptante (letra de cambio), es un requisito
formal (arts. 94.7 º y 1.8º LCCh, respectivamente), que conlleva el
reconocimiento de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria, da fe
del conocimiento del contenido de la declaración cambiaria.
Mediante la representación una persona actúa en nombre de
otro, obra "nomine alieno", no "nomine propio".
La falta de constancia en el pagaré de que se actúa en nombre ajeno no excluye
la posibilidad de la heteroeficacia de la representación directa, obligando a
la entidad representada, pese a que no conste en el título cambiario.
La STS 752/2013, de 12 de diciembre establece: "Mediante
la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de
su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
(...)
Por ello, para que pueda predicarse la responsabilidad
cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo
constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo
expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Que la persona que
firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como
firmante el título cambiario; 2º) Que el título no haya circulado, lo que
supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el
título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; 3º) Que se
haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron -por
escrito, de palabra o por "facta contundentia" - en el acto de
la entrega de títulos; y 4º) Que se haya probado o reconocido por el ejecutante
que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo
el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación
causal.
Cuando no hay constancia en el pagaré de datos (excluido
el número de cuenta corriente) que indiquen la representación con que se actúa,
y no ha pedido probarse inequívocamente que el libramiento procedía de un
contrato concreto o que el tomador sabía que éste ostentaba la representación
de varias sociedades, bien podría decirse que optó por obligarse personalmente.
Así SSTS 309/2013, de 7 de mayo y 211/2012 de 9 de abril.
En el presente caso, el actor- ejecutante reconoce en la
propia demanda que los suministros se hicieron a la sociedad, y que la
recurrente actuaba como administradora, representante de la misma, y si bien la
ejecución se solicitó se extendiera a la recurrente, tal pretensión se
fundamentó en que tanto al recurrente como su esposo eran "socios
únicos" de la sociedad TEVAFRUVER, S.L., fundamentación que varió en
el acto de la vista, por la de la ausencia de la antefirma en los pagarés. Pues
bien, en el presente caso, se dan todos los presupuestos para que la ejecución
se dirija exclusivamente contra la sociedad representada por lo que se estima
la falta de legitimación pasiva de la recurrente, y el recurso de casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario