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sábado, 15 de noviembre de 2014

Civil – Contratos. Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora. Cláusula penal que establece que la vendedora haga suyo el 20% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora. La pena sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Por lo cual, si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código Civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el artículo 1152 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.-. La vendedora, como demandante reconvencional, PROMOLAM CORIA, S.L ha formulado el presente recurso de casación. Éste se concreta a la aplicación de la cláusula penal, en el sentido de que si se produce incumplimiento por la compradora -lo que se ha declarado así por la sentencia de la Audiencia Provincial y ésta no lo ha combatido- la vendedora, ahora recurrente en casación, podrá optar por exigir la resolución, como así ha hecho y en tal caso, como se ha transcrito anteriormente:
"si la parte vendedora optase por la resolución, ésta restituirá a la parte compradora las cantidades entregadas por ella, después de deducir y hacer suyos el 20% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución, como cláusula penal de incumplimiento"
Siendo así que la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ordena la devolución a la compradora de la cantidad abonada por ésta a cuenta del precio, la vendedora recurrente insiste en la aplicación de esta cláusula penal: la deberá devolver, haciendo suyo el 20% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora. La sentencia recurrida ha rechazado esta petición por entender que "la vendedora no ha acreditado... le hubiese provocado daños y perjuicios cuantificables".



2.- Al analizar los motivos del recurso de casación, conviene precisar antes los conceptos jurisprudenciales sobre la cláusula penal, en cuanto se aplican al presente caso.
La cláusula penal tiene una básica función coercitiva por la que el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación, tanto por la lex contractus (artículo 1091 del Código civil) como por la aplicación de tal cláusula que exime al acreedor a la carga de la prueba de daños y perjuicios (artículo 1152). Asimismo, su función liquidadora sustituye los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin necesidad de prueba, como dice el artículo 1152 y explica la sentencia de 18 julio 2005 en estos términos:
"Es doctrina reiterada de esta Sala que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva (entre otras, SSTS de 10 de noviembre de 1983, 27 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997)."
Cuya función liquidadora ha sido reiterada por las sentencias de 26 marzo 2009, 10 diciembre 2009, 2 julio 2010, 10 noviembre 2010, 21 febrero 2012.
3.- El motivo primero del recurso de casación se formula alegando la infracción por no aplicación del artículo 1152 del Código civil que establece la función liquidadora de la cláusula penal evitando la carga de la prueba, en estos términos:
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
El texto de esta cláusula ha sido transcrita y la sentencia recurrida no la ha aplicado por no haber acreditado la sociedad vendedora, actual recurrente, los daños y perjuicios sufridos. Lo cual contraviene directamente la norma mencionada, que contempla la sustitución de éstos con su consiguiente prueba, por la aplicación de la cláusula penal. El motivo, por ello, debe ser estimado.
No es baldío reproducir lo que expresa la sentencia del 21 febrero 2012 en un caso semejante:
"Lo que verdaderamente se plantea en el presente caso es la indemnización que corresponde, mediando la cláusula penal que ha sido transcrita. Tal como ordena el artículo 1152 del Código civil, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Por lo cual, si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152"
También, la sentencia de 26 mayo 2009 dijo:
"Como ya se dijo, la finalización de los efectos del contrato se produjo por la propia actuación de ambas partes contratantes, pero la misma vino motivada e impuesta por una previa actuación que únicamente resultaba imputable al comprador, que dejó de cumplir sus obligaciones cuando el vendedor había dado cumplimiento a las suyas; lo que determinaba la aplicación, al no convenirse lo contrario, de las cláusulas contractuales previstas para el caso de incumplimiento y, en concreto, el derecho de la parte vendedora a devolver al comprador únicamente un 70% de lo recibido en concepto de precio del inmueble. De ahí que la pena convencional resultaba exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1152, párrafo segundo, del Código Civil "
4.- Al estimarse el anterior motivo, carece de interés el examen de los demás. Baste decir, respecto al segundo, que la resolución es procedente y ha sido declarada por la sentencia de la Audiencia Provincial (no por la del Juzgado), lo que las partes han aceptado; resolución basada en el artículo 1124 del Código civil y no el 1504 por el incumplimiento de las obligaciones de la compradora, tal como da por probado la sentencia de instancia. La sentencia de 10 junio 2011 dice, en este sentido y en un caso semejante:
"Es la resolución por incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas, que prevé el artículo 1124 del Código civil y que es la base legal de la demanda. La parte compradora no ha cumplido su obligación esencial de otorgar escritura publica y pagar el precio en el plazo previsto."
Y respecto al tercero, que menciona el artículo 1255 como infringido, se relaciona con el primero de los motivos, ya que, efectivamente, por el principio de la autonomía de la voluntad se ha pactado entre las partes una cláusula penal y ésta debe ser aplicada, lo que no ha hecho la Audiencia Provincial.
En este sentido, dice la sentencia del 26 mayo 2009, antes citada, lo siguiente:
"Fueron los propios contratantes quienes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación (artículo 1255 Código Civil) precisaron la cantidad que había de ser restituida al comprador en el caso de incumplimiento de sus obligaciones que frustrara los efectos del contrato, señalando que en tal caso se devolvería el 70% de las cantidades entregadas en concepto de precio."
TERCERO.- 1.- Al estimar los motivos del recurso de casación procede dar lugar al mismo, lo que conlleva asumir la instancia. En virtud de lo cual, se mantiene la desestimación de la demanda que había formulado DOÑA Josefa salvo en lo que respecta a la restitución de lo entregado a cuenta del precio en la medida que se dirá al tratar de la demanda reconvencional. Y se estima la demanda reconvencional, no en la totalidad que pretende (no devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio, además de la aplicación de la cláusula penal) sino aplicando rigurosamente lo pactado en la estipulación cuarta del contrato de 1 de diciembre de 2006, es decir, restituirá a la parte compradora las cantidades entregadas por ella y, como sigue diciendo tal estipulación cuarta, podrá deducir y hacer suyos el 20% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución, como cláusula penal de incumplimiento.
Cuyo momento, al no mediar requerimiento resolutorio extrajudicial, ni haberse ejercitado la opción por el vendedor que prevé dicha estipulación, será el de la presentación de la demanda, ya que la sentencia de 4 julio 2011 fija como doctrina jurisprudencial el reconocimiento de eficacia resolutoria a la demanda en la que se ejercita la acción de resolución.

En definitiva, la sociedad vendedora recurrente, restituirá a la compradora (demandada reconvencional y, en su día, demandante principal) la cantidad que ha sido efectivamente entregada, como ella misma reclamó y aquella sociedad vendedora deducirá (sin perjuicio de que, si es superior la deducción, no restituirá nada) y hará suyo el 20% de lo que la compradora debiera haber satisfecho en el momento de la resolución que, como se ha dicho, es el de la formulación de la demanda reconvencional, como cláusula penal. Esto es: la deducción será de la quinta parte del resto del precio, que es lo que faltaba por pagar.

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