Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
DÉCIMO. - El undécimo motivo se funda en infracción de
ley e inaplicación del art 14.3 CP, error de prohibición vencible.
1. El recurrente critica por insuficientes los argumentos empleados por la
sentencia de instancia rechazando esta circunstancia de atenuación, y en cambio
sostiene que el acusado creía de buena fe que estaba prestando dinero, no que
fueran prestamos reales y objetivamente estimables. Y que no tuvo conciencia de
su mal proceder. El recurrente siempre consideró que el dinero dispuesto era de
Buro Bat Inmobiliaria SL y tuvo intención de devolverlo, lo que hubiera hecho
de haber podido. El momentáneo apoderamiento y temporal disposición del dinero
ajeno que se posee, no basta para integrar el delito que requiere la
incorporación definitiva e irreversible al patrimonio del disponente.
2. La cuestión, que fue propuesta en la instancia, fue resuelta en ella, de
forma tal vez escueta, pero suficiente por la sentencia recurrida. Se refiere
el recurrente al error de prohibición, vencible, del art. 14.3 CP en tanto que
interesa la rebaja la pena de uno o dos grados, lo que supone la falta de
conocimiento, ignorancia por tanto, de la antijuricidad de la conducta. El
mencionado tipo de error se configura, dice la sentencia de 21 de marzo de 2007,
como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor
del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o
invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a
las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda
excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos
sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no
pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma
de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta
probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de
que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es
típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas
infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención
a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera
de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº
1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003). Y por otra parte, no es
suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad
resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello,
señala la sentencia de 20 de septiembre de 2005, criterios que se refieren
básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho (STS.
755/03, de 20 de mayo), de forma que cuando dicha información en todo caso se
presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea
vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.
En este orden
de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del
hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la
gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los
ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en
esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta
antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo
en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El
desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede
quedar a la discreción de su autor y no puede basarse la apreciación del error,
conforme establece la sentencia de 24 de junio de 2004, solamente en las
declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les
sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la
existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto,
tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que
podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y
objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se
afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete
mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Y es por ello, que la sentencia impugnada, atendiendo al
caso concreto rechaza, fundadamente la pretensión sobre la base de la
dificultad, cuando no imposibilidad -cabría añadir-, de la concurrencia del
error de prohibición vencible en quien es o ha sido administrador y consejero
delegado de numerosas empresas y realiza multitud de trasvases de dinero con
cuantías elevadas; sin que quepa confundir, razona la sentencia, la posibilidad
alegada exculpatoriamente de disponibilidad de 25 millones de pesetas, con que
esas disposiciones no obedezcan al pago de un servicio o mercancías; es decir,
realizadas con ánimo de lucro y lejos de la existencia de cualquier negocio
jurídico causal.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
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