Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 29 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva. Congruencia de las sentencias. Incongruencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución pues entiende que el Tribunal de instancia ha omitido dar una respuesta a su pretensión de que los hechos fueran considerados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones y de otro delito de lesiones y de una falta de maltrato.
1. El cauce procesal elegido solamente permite comprobar si el Tribunal que ha dictado la sentencia que se impugna ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No obstante, dada la claridad de lo pretendido por el recurrente es posible prescindir del error en la vía elegida y entender que lo que denuncia es la existencia de incongruencia omisiva por omisión de respuesta a una pretensión debidamente planteada.
En este sentido, el vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho " incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental ", (STC 67/2001, de 17 de marzo). No obstante, también ha precisado (STC 67/2001) que " No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998) ".



Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida en numerosas sentencias, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).
2. En el caso, el Tribunal de instancia razona expresamente en la sentencia acerca de la existencia de ánimo de matar en la conducta del acusado, lo que le conduce a apreciar la comisión de un delito de asesinato consumado y otro de homicidio intentado. Así, señala que la existencia de tal propósito de matar a las dos víctimas resulta claro para el Tribunal, y tiene en cuenta en su razonamiento el instrumento que utilizó el procesado para ejecutar la agresión, un martillo; el lugar del cuerpo de las víctimas donde dirigió los golpes, concretamente la cabeza de ambas personas agredidas; y la fuerza que empleó al golpearlas, lo que se desprende de las características de los impactos y de sus consecuencias.
Es de toda evidencia que la afirmación de la concurrencia de la intención de matar, característica del dolo directo de los delitos de homicidio y asesinato, excluye directamente la posibilidad de apreciar un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones, por lo que ha de entenderse que el Tribunal ha ofrecido una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas por la defensa, rechazando la calificación que proponía en sus conclusiones.

En consecuencia, el motivo se desestima.

No hay comentarios:

Publicar un comentario