Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º
de la LECrim, denuncia la vulneración de los artículos 24.2 y 9.3 de la
Constitución pues entiende que el Tribunal de instancia ha omitido dar una
respuesta a su pretensión de que los hechos fueran considerados como
constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de
lesiones y de otro delito de lesiones y de una falta de maltrato.
1. El cauce procesal elegido solamente permite comprobar
si el Tribunal que ha dictado la sentencia que se impugna ha interpretado y
aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con
los hechos que se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin
añadir otros diferentes. No obstante, dada la claridad de lo pretendido por el
recurrente es posible prescindir del error en la vía elegida y entender que lo
que denuncia es la existencia de incongruencia omisiva por omisión de respuesta
a una pretensión debidamente planteada.
En este sentido, el vicio de incongruencia ha de ser
entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en
los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en
relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho
" incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes,
de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja
imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate
procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al
mencionado derecho fundamental ", (STC 67/2001, de 17 de marzo). No
obstante, también ha precisado (STC 67/2001) que " No toda ausencia de
respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración
del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta
lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son
meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y
estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras
puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas
-y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde
el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de
las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor,
sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la
pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC
56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998) ".
Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida en
numerosas sentencias, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga
referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente
en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas,
lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a
pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las
distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se
sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial
explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica
(según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril
de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial
pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita,
constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que
sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la
cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los
razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente
deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino
además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS
de 9 de junio y 1 de julio de 1997).
2. En el caso, el Tribunal de instancia razona
expresamente en la sentencia acerca de la existencia de ánimo de matar en la
conducta del acusado, lo que le conduce a apreciar la comisión de un delito de
asesinato consumado y otro de homicidio intentado. Así, señala que la
existencia de tal propósito de matar a las dos víctimas resulta claro para el
Tribunal, y tiene en cuenta en su razonamiento el instrumento que utilizó el
procesado para ejecutar la agresión, un martillo; el lugar del cuerpo de las
víctimas donde dirigió los golpes, concretamente la cabeza de ambas personas
agredidas; y la fuerza que empleó al golpearlas, lo que se desprende de las
características de los impactos y de sus consecuencias.
Es de toda evidencia que la afirmación de la concurrencia
de la intención de matar, característica del dolo directo de los delitos de
homicidio y asesinato, excluye directamente la posibilidad de apreciar un
delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones, por lo que ha de
entenderse que el Tribunal ha ofrecido una respuesta suficiente a las
cuestiones planteadas por la defensa, rechazando la calificación que proponía
en sus conclusiones.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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