Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de
la LECrim, denuncia la infracción del artículo 240 de la misma ley, al
imponerle las costas del procedimiento a pesar de que se ha acordado su
absolución.
1. El artículo 240 de la LECrim dispone en el párrafo
segundo de su apartado segundo, que no se impondrán nunca las costas a los
procesados que fueren absueltos. Coincide así con lo dispuesto en el artículo
123 del Código Penal, en el que al establecer que las costas se entienden
impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta,
excluye a los que resulten absueltos, sin hacer distinciones de las razones por
las que lo fueron. Es cierto que la condena en costas se basa en la necesidad
de resarcir los gastos del proceso y no en el principio de culpabilidad, y
también lo es que el proceso ha sido necesario para resolver la cuestión
imponiendo, en el caso, una medida privativa de libertad, pero los términos de
ambos preceptos son claros al respecto. Así lo ha entendido esta Sala en
algunas sentencias, (STS nº 38/2008, de 17 de enero y STS nº 890/2010, de 8 de
octubre y muy recientemente en la STS nº 624/2014, de 30 de setiembre).
2. En el caso, el Tribunal de instancia acordó la
absolución del acusado ahora recurrente por aplicación de la eximente
incompleta de anomalía psíquica, por lo que no era procedente la condena en
costas.
Ello determina la estimación del motivo.
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