Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).
PRIMERO.- (...) Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la
invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este
Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los
elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que
no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite
analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas
obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la
cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica
analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la
práctica de la prueba y
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que
de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la
participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o
insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una
revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el
ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la
sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art 14 5º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene
manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es
revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir,
en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la
lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Si
bien, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este
cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del
Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las
declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o
coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis
crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del
Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que
el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida,
y la haya valorado razonablemente.
La prueba con la que cuenta la Audiencia Provincial, es
esencialmente de naturaleza documental; los oficios policiales y las
resoluciones judiciales subsiguientes a los mismos, enumerados e incluso
valorados en la declaración de hechos probados. Y en la fundamentación sobre la
valoración de la misma, menciona y pondera:
a) La solicitud de la intervención del teléfono móvil
NUM013, so pretexto de que era utilizado por Enrique, que indica que no era
cierto pues dicho teléfono era titularidad de la Comunidad Autónoma de Melilla
y había sido adjudicado unos meses antes, a Marcelino, en su cualidad de
Consejero de Economía, Hacienda y Patrimonio.
b) Dentro del informe policial NUM008, obra otro de fecha
12 de marzo de 2001, donde se afirma que Marcelino, "pudiera encargarse de
facilitar la actividad de blanqueo de Enrique"; y que desde la entrada en
la política como Consejero en el verano del año 2000, renunció oficialmente a
ser apoderado de Novolujo Melilla SL (18 de julio de 2000), cargo que empezó a
ocupar el 26 de octubre de 1999, pero en la práctica continua ejerciendo
llevando la casi totalidad de las gestiones que la compleja actividad de
Enrique requiere.
De donde deduce el Tribunal, que si Marcelino ya venía
siendo investigado por la Policía desde varios meses antes no resulta creíble
que la UDYCO y por ende el Jefe de la Brigada de la Policía Judicial, no
conociera su número de teléfono o no hubiera tenido la posibilidad de
conocerlo.
Lo que también infiere del informe NUM008, que en el
apartado "B. Conversaciones de Enrique con otras personas relacionadas con
el blanqueo de dinero", en el subapartado, B.1.a., se recogen tres
conversaciones por llamadas de Matavacas (identificado como Marcelino), a
Enrique, los días 01/02/01, 06/02/01 y 03/03/01; y por tanto ya le constaba a
la policía los números de los teléfonos de ambos.
c) En ese mismo informe se recoge una llamada recibida el
09/11/01 y otra realizada el 12/11/01, ambas en y desde el teléfono NUM013,
donde se indica que si bien estaba intervenido a nombre de Enrique era
titularidad de Marcelino.
Pese a ello dice la Audiencia, durante el primer mes,
utilizó la intervención para venir en conocimiento de la vida privada de
Marcelino e investigarle, en el oficio del día 30/11/2001 entrega cintas de
audio de teléfonos intervenidos que dice, utilizados por Enrique, entre ellas,
ocho de conversaciones del teléfono NUM013, siendo posteriormente, al solicitar
la prórroga de la intervención cuando comunicó al Juzgado que también era usado
por Marcelino.
E indica en los hechos probados, que resulta el
conocimiento de la efectiva titularidad de Marcelino del teléfono NUM013,
porque en las transcripciones entregadas esa fecha, en el inicio, se hace constar
como usuario a Matavacas. (Marcelino).
d) Remarca el Tribunal que cuando se solicita la prórroga
y la ampliación a la persona de Marcelino, acordado por Auto de 5 de diciembre
de 2001, se amplia para investigar el tráfico de drogas, pero la policía lo
utiliza para blanqueo de capitales.
e) Sólo a posteriori, en 20 de marzo de 2004, entiende la
Audiencia que para justificar la actuación policial y/o eludir
responsabilidades ante una eventual denuncia, el Comisario Jefe Provincial Sr.
Adrian, remite oficio, donde indica que el oficio de 9 de noviembre de 2011
cuando se indicaba que el terminal móvil no era utilizado por Enrique sino por
Marcelino, por error involuntario se indicó que era en referencia al número
NUM015, cuando se quería decir el número NUM013.
Entiende la Audiencia que no es creíble el error, pues en
ese oficio de 9 de noviembre se indica que el NUM015 fue intervenido el día 2
de noviembre, mientras que el NUM013, lo fue el día 6; y además, cinco días
después, en oficio de 14 de noviembre de 2001, se vuelve a indicar que el
teléfono NUM015, no tenía conversaciones relevantes por lo que se interesa el
cese de la intervención.
f) En el oficio de 5 de diciembre de 2001, se solicita la
prórroga de la intervención del teléfono número NUM013 y se indica utilizado
por Enrique y ahora por Marcelino; donde entiende la Audiencia que se omite la
real titularidad del teléfono y que en el mes de intervención no se había
utilizado por Enrique.
Sustento valorativo sobre el que concluye:
Esta manera de actuar supone una grave violación de las
garantías constitucionales y legales que deben observarse a la hora de proceder
a la intervención de las comunicaciones telefónicas.
Tales garantías recogidas en el artículo 18.3 de la Constitución y
artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y doctrina constitucional
y jurisprudencial que los desarrollan e interpretan, exigen que la intervención
y escucha de las comunicaciones telefónicas sea acordada y esté sujeta al
control de la Autoridad Judicial competente. Para que dicha Autoridad pueda
ejercer esa función de control la Policía debe facilitarle datos ciertos,
contrastados y fiables.
En el caso concreto que ahora nos ocupa, aunque
efectivamente hubo una resolución judicial autorizando la intervención y
escucha del teléfono NUM013, sin embrago, al habérsele suministrado datos
falsos al Juez, eso fue una mera cobertura formal, sin la existencia de un
verdadero control judicial de la medida, ni a la hora de decidir sobre su
adopción ni sobre su prórroga, pues el Juez autorizó la medida en la creencia
de que era para investigar a Enrique por un presunto delito de tráfico de
drogas, y sin embargo el Inspector Jefe responsable de la investigación,
utilizó su autorización judicial de intervención del teléfono NUM013 para venir
en conocimiento de las comunicaciones de Marcelino e investigarlo por blanqueo
de capitales.
En definitiva la sentencia recurrida sustenta la comisión
delictiva en:
a) El suministro de datos falsos a la autoridad judicial
sobre la titularidad del teléfono NUM013, al indicar titularidad de Enrique al
que se le investigaba por tráfico de drogas;
b) Con la intencionalidad de eludir el control judicial
de la injerencia y vulnerar así la intimidad del verdadero titular Marcelino al
que se le investiga por un delito de blanqueo de capitales.
En la narración de hechos probados, en relación con la
comisión declarada del delito previsto en el artículo 536 CP, exclusivamente se
refiere el contenido de los sucesivos oficios policiales y las resoluciones
judiciales subsiguientes a los mismos, con las adendas de:
a) La titularidad del teléfono 629 50 20 60 de la
Comunidad Autónoma de Melilla, asignado a Marcelino desde el 30 de abril de
2001.
b) El Auto de 9 de noviembre de 2001, que autoriza intervención
del teléfono NUM015 es para descubrir hechos y circunstancias de interés sobre
la comisión de un delito de tráfico de drogas en que pudieran estar implicados,
Marcelino y Enrique, no autorizaba la intervención del teléfono para investigar
un posible delito de blanqueo de capitales.
c) Desde el inicio de la intervención, el Jefe de la
Policía Judicial, tuvo conocimiento que el teléfono NUM013, no era utilizado
por Marcelino sino por Enrique, como resulta de las conversaciones transcritas
y de que al inicio de la transcripción se hiciera constar como usuario a
Matavacas.
d) El Auto de 5 de diciembre de 2001, que autoriza la
prórroga de la intervención del teléfono NUM013, para investigar a Enrique por
un delito de tráfico de drogas, haciéndolo extensiva respecto de Marcelino, no
la amplia para la investigación de actividades de blanqueo de capitales.
SEGUNDO.- Por tanto, no cuestionada la propia existencia de los
oficios o informes policiales enumerados en la narración de hechos probados,
así como que expresaban el contenido que se les atribuye en la narración de
hechos probados, la insuficiencia de la prueba invocada en el recurso vendría
de la inadecuación lógica de la valoración de los mismos para inferir la
existencia de vulneración de las garantías constitucionales y legales en la
intervención telefónica cuestionada, por suministro consciente de datos falsos,
así como el conocimiento por parte del imputado de la ilicitud de su actuación,
de la mendacidad de los datos en el oficio interesando, la intervención y la
consecuente desviación constitucional que llevaba aparejada.
Tanto la consciencia de facilitar datos falsos al Juez de
Instrucción, como de la vulneración constitucional, integran elementos
subjetivos, de necesaria acreditación, en tanto nos encontramos ante una
tipología de naturaleza dolosa.
Sobre este extremo nos recuerda la 218/2014, de 14 de
marzo, que se entiende, de una forma mayoritaria, que los elementos del tipo
subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son también hechos, de
naturaleza subjetiva, pero hechos al fin y al cabo. Y por ello, quedan
comprendidos en el ámbito de la presunción de inocencia, aunque el sistema
seguido para su acreditación presente ordinariamente aspectos inferenciales más
fuertemente de lo que ocurre cuando se trata de hechos objetivos, que, en
general, son más susceptibles de acreditación mediante lo que generalmente se
conoce como prueba directa, aunque en sí misma también implique una inferencia.
Pero el recurso a este medio de acreditación no los convierte en elementos de
tipo jurídico, sino que conservan su naturaleza fáctica. El Tribunal
Constitucional ha señalado en ocasiones (STC 214/2009, entre otras), que
"... la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han
probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo
delictivo, tanto objetivos como subjetivos (recientemente, STC 91/2009, de 20
de abril, FJ 5)". Y más recientemente, en la STC nº 126/2012, ha insistido
en que "... también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los
elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente
fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo
distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que debe
asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia". De manera que la
rectificación de hechos subjetivos requiere una consideración del proceso
valorativo, e, incluso, de las pruebas practicadas. Desde la perspectiva de la
presunción de inocencia, la verificación de la falta de racionalidad de la
inferencia según la cual se acredita un hecho subjetivo requerido para la
condena, conducirá a la absolución por falta de prueba sobre el mismo.
O dicho en los términos de la STS núm. 294/2012, de 16 de
abril, con cita de las SSTS 1003/2006, de 19 de octubre y 172/2008, de 30 de
abril: los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del
delito pertenecen a la esfera del sujeto y salvo confesión del acusado en tal
sentido, sólo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de
datos objetivos y materiales probados. Así, deben considerarse juicios de valor
o inferencias las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega la
concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por
su propia naturaleza, no es perceptible ni observable de manera inmediata o
directa.
Esta conclusión debe deducirse de datos externos y
objetivos que consten en el relato fáctico y aún cuando el propio juicio de
inferencia se incluya en el relato fáctico, como hecho subjetivo es revisable
en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim, en
relación con el art. 5.4 LOPJ, como incluso por la vía del art. 849.1 LECrim,
por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando
expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de
inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten
elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio,
en relación con los datos objetivos acreditados.
En autos, el obligado examen de este juicio de
inferencia, conlleva a concluir que no responde ocasionalmente a criterios
lógicos, y muy especialmente en cuanto que no logra una suficiencia bastante
por falta de la calidad concluyente sobre la comisión delictiva imputada.
Así, con carácter general, se realiza una ponderación y
valoración ex post, del nivel de conocimiento policial de los hechos
investigados, cuando la propia razón de ser de la injerencia telefónica y de la
actuación policial es el esclarecimiento de los mismos. No es lógico ni
exigible al inicio de la investigación, un cabal conocimiento de lo acontecido
y de todas las circunstancias de la comisión delictiva, sino que inclusive para
la propia intervención de las comunicaciones telefónicas, sólo resultaba
exigible meros indicios, es decir, algo más que simples sospechas pero también
algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC
253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8;
299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de
18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
No es dable, desde criterios lógicos, analizar el
conocimiento que el funcionario policial imputado tenía de la investigación en
el momento de interesar la intervención de las comunicaciones, por el nivel
adquirido y exteriorizado tiempo después, cuando las investigaciones han
continuado su curso y tras haber escuchado el contenido de las conversaciones
telefónicas intervenidas.
Así, la Audiencia Provincial:
a) Parte de la inferencia del exacto conocimiento del
titular del número de teléfono NUM013, por parte del Jefe de la Policía
Judicial, del contenido del informe policial nº NUM008, que es redactado el 7
de marzo de 2002, varios meses después de la solicitud de injerencia y de su
prórroga que sustentan la acusación, noviembre y diciembre 2001.
b) Se indica a su vez, que dentro de ese informe, en el
análisis de la conversaciones habidas entre Enrique y Matavacas, identificado
como Marcelino, tres llamadas de fechas 1 de febrero de 2001, 6 de febrero de
2001 y 3 de marzo de 2001, por lo que estaban clarificados por la Policía los
teléfonos que usaban ambos. Pero en modo alguno el utilizado podía tratarse del
que motiva la acusación, el teléfono NUM013, pues indica la propia narración de
hechos probados y obra en autos el informe al respecto de la Comunidad
Autónoma, que ese terminal no le es asignado a Marcelino, sino hasta el 30 de
abril de 2001.
c) Se recoge también como demostrativo del conocimiento
de la titularidad de Marcelino sobre el teléfono NUM013, que en el
encabezamiento de la transcripción de las conversaciones habidas en el mismo,
consta como usuario " Matavacas". Pero sucede, que tales
transcripciones se redactan para incorporación a oficio policial nº NUM017, de
fecha 30 de noviembre, no al inicio de la intervención y el conocimiento en ese
momento histórico de esa circunstancia, motiva el oficio de 5 de diciembre
donde por segunda vez se interesa la prórroga de la intervención de un terminal
telefónico y la ampliación de la intervención a Marcelino como usuario del
mismo, esta vez respecto del teléfono NUM013.
d) Se indica también como elemento inferencial, que nada
se indicara en el oficio de 30 de noviembre sobre que el teléfono NUM013 no era
utilizado por Enrique. Pero en aquel oficio, se acompañan las grabaciones y
cinco días después su valoración, donde expresamente se indica que quien lo
utiliza es Marcelino.
Consecuentemente, no supera la resolución recurrida, el
control de la razonabilidad de la motivación, pues más que a la convicción
subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por
la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse
por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una
generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones
expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la
experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos
vigentes"; de modo que deviene irrazonable cuando los indicios constatados
excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a
él, así como cuando por el carácter excesivamente abierto, débil o
indeterminado de la inferencia, tal como sucede en autos, no supera el canon de
la suficiencia o su carácter concluyente (vd. STC nº 117/2007).
Además obran dos circunstancias que operan en sentido
inverso a la conclusión inferencial sobre el ánimo de vulneración de la
intimidad de Marcelino, con la elusión del control judicial propiciada por el
suministro de datos inciertos.
La primera de ellas, es que la intervención del teléfono
NUM013, se acuerda judicialmente por Auto de 6 de noviembre de 2001, estando
operativa al día siguiente, 7 de noviembre; pues bien, dos fechas después, el 9
de noviembre, la Policía informa al Juez que un teléfono intervenido a Enrique,
estaba siendo utilizado por una persona muy vinculada a él, Marcelino,
investigada por actividades de blanqueo de capitales, por lo que solicita la
intervención respecto de este último; que es acordada. Es cierto que el número
que se indica, no es el NUM013, sino el NUM015. Abstracción hecha, ahora, de si
medió error o no en la indicación de los guarismos del terminal, lo que resulta
indudable es que desde esa fecha existía acuerdo judicial para intervenir las
conversaciones telefónicas de Marcelino investigado por blanqueo de capitales
de las ganancias obtenidas por la organización de Enrique en la actividad de
tráfico de drogas. Por ende, ninguna justificación ni motivación tenía el Jefe
de la Policía Judicial para eludir el control judicial en la intervención
telefónica de Marcelino, cuando las circunstancias que determinaban su
investigación, habían sido expuestas a la autoridad judicial, que había
entendido que justificaban la intervención del teléfono que utilizaba.
Niega la Audiencia, que mediara error, al solicitar la
intervención del NUM015, en vez del NUM013, pues en el oficio se precisa,
intervenido el día 2, como efectivamente fue, mientras que la intervención del
NUM013, se acordó el día 6. De nuevo una inferencia abierta e insuficiente,
pues si medió error, resulta más probable que abarcara número y fecha, datos
conjuntos en el oficio que se tuvo presente al redactar la ampliación; en otro
caso, de no coincidir el número y la fecha de intervención, la manipulación
sería más probable. De otra parte, avala el error, que sólo cinco días después
se solicitara la baja en la intervención de ese teléfono.
Por ende, el único dato suministrado por la Policía, que
ha resultado cuestionado en relación con la intervención telefónica que motiva
la condena, el usuario titular del teléfono NUM013, no deviene en el contexto
producido inequívoco ardid, engaño o pretexto. La conclusión contraria, no
supera el canon de la suficiencia, al ser de escasa calidad concluyente. Es
cierto que no supone un actuar policial excesivamente diligente, pero las
modalidades imprudentes del delito objeto de condena, no se encuentran
tipificadas en nuestro ordenamiento; el volumen de las actuaciones era
desmesurado y los números intervenidos durante los años que subsistió la
investigación se indica que superaron el centenar.
De otra, se afirma reiteradamente, que la autorización
judicial no abarcaba las actividades de blanqueo de capitales, exclusivamente,
el tráfico de drogas. Pero la actividad del blanqueo, era la imputada
policialmente a Marcelino, así se indica y explica por la Policía al Juez de
Instrucción, por esa causa se insta la ampliación de la intervención de los
teléfonos en primer lugar el NUM015 y en segundo lugar el NUM013; y desde esos
términos se concede judicialmente la ampliación de la intervención. Y en todo
caso, al margen de la parquedad e indefinición de los autos autorizantes,
imputables al Juez de Instrucción, pero no a los agentes policiales, la
investigación del blanqueo en cuanto atinente a las ganancias de la
organización que se afirmaba dirigía Enrique, cuya actividad era el tráfico de
drogas, necesariamente integraba una investigación instrumental de esta actividad
de tráfico. Baste recordar que son varios los ordenamientos comparados donde el
blanqueo, se incluye sistemáticamente entre los delitos contra la
administración de justicia, por cuanto se entiende que dificultan o impiden el
decomiso de las ganancias del delito primigenio, en este caso el tráfico de
drogas.
En definitiva, el motivo debe ser estimado, pues el
juicio de inferencia que realiza la Audiencia, probablemente porque sopesa ex
post, tras haber declarado nulas tanto estas como todas las demás intervenciones
telefónicas que se acordaron en el procedimiento origen, no permite que fluya
con naturalidad la conclusión fáctica incriminatoria que se pretende acreditar,
al no cumplimentarse los "cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia
o concludencia" que exige la jurisprudencia del Supremo intérprete de la
Constitución (STC 155/2002, reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006).
No es ajena esta Sala, al cuestionamiento doctrinal del
"frenesí indagatorio", que conlleva con excesiva frecuencia la
nulidad de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas, con la
declaración y constatación del consiguiente quebranto de un derecho
fundamental; pero afrontar dicha cuestión, no supone dar la espalda al resto de
derechos fundamentales y muy especialmente al de presunción de inocencia.
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