Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
TERCERO. 1. Sobre la motivación de las sentencias
tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de
Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo
grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d)
que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y
una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado
como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del
veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el
Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la
existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley,
completando aquellos aspectos (SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5;
72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también
se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida
del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene
la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las
razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados
hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente
al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos
elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia
cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una
responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el
Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias,
ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable
que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha
debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de
cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar
con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta
por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de
prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que
conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros
hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.
Esta Sala de casación, profundizando en el mismo tema de
la motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, precisa
que, en los supuestos de sentencias absolutorias, cuando el fallo no se funda
en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o
sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de
hechos impeditivos o excluyentes de la responsabilidad (circunstancias
eximentes y atenuantes), la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite
las razones en las que basa su convicción de que tales hechos han quedado
efectivamente probados. Y ello es así porque, despejada toda duda sobre la
realidad del hecho delictivo y la intervención del acusado en su ejecución, sí
tiene derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada
sobre los hechos que han impedido al tribunal aplicar las consecuencias
jurídicas derivadas del tipo penal imputado. Este derecho se revela con mayor
fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa
actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral (SSTS.
1045/1998, de 23-9; 1066/2012, de 28-11; y 454/2014, de 10-6).
2. La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente al caso
concreto nos impide acoger la impugnación de la parte recurrente, para
lo cual es suficiente con traer a colación lo reseñado en el fundamento
jurídico segundo.
En efecto, en su momento expusimos que la motivación de
las respuestas a las tres proposiciones relativas a la base fáctica de las
eximentes de trastorno mental transitorio aplicadas a las tres acciones
homicidas no solo eran de un laconismo carente de todo sustento explicativo, sino
que su contenido era sustancialmente erróneo. Y es que, tal como se dijo, a
pesar de haber intervenido en la prueba relativa a la imputabilidad del acusado
un total de cuatro peritos (dos médicos forenses y dos psicólogos de parte),
que además depusieron en el plenario sobre sus informes por un tiempo que
rebasó en total las dos horas, el Jurado no explicitó realmente cuál era la
base de su convicción probatoria relativa a la inimputabilidad del acusado,
toda vez que se limitó a señalar como única explicación en cada uno de los
casos el nombre de un solo perito, que en dos de los supuestos ni siquiera
había intervenido en el dictamen de imputabilidad y en el otro se le atribuían
unas afirmaciones que ni siquiera había efectuado.
A ello ha de sumarse que las tres líneas dedicadas a la
motivación de cada una de las respuestas carecen de contenido explicativo
alguno, ya que el Jurado se refirió a los efectos de la amputación del apéndice
nasal en términos hipotéticos o de mera posibilidad, y no de realidad efectiva
y tangible.
Así las cosas, y puesto que la escuetísima motivación que
contiene el acta del Jurado sobre las respuestas a las tres proposiciones
relativas al sustento fáctico de las respectivas eximentes de trastorno mental
transitorio, no solo se muestran claramente insuficientes sino que, además y
sobre todo, resultan manifiestamente erróneas, es claro que no se cumplimentó
lo dispuesto en el art. 61.1.d) de la LOTJ y concurre también una vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Acerca de este derecho fundamental tiene declarado el
Tribunal Constitucional que no cabe reputar legítimamente fundadas aquellas
decisiones judiciales en las que este Tribunal compruebe que parten de premisas
inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que
incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no
pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución
(SSTC 214/1999, 223/2002, 20/2004, 177/2007 y 191/2011). Y en la misma
dirección interpretativa del art. 24.1, considera el mismo Tribunal que se
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que
fundamenta la sentencia incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad
o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que
para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de
toda motivación o razonamiento (SSTC 82/2001, 276/2006, 147/2009 y 38/2011).
Sin hacer un gran esfuerzo argumental, y a tenor de todo
lo que se ha venido exponiendo, solo cabe colegir en el presente caso que los
argumentos del Jurado para justificar la aplicación de las tres eximentes de
trastorno mental transitorio parten de premisas casi inexistentes y desde luego
patentemente erróneas, siguiendo un desarrollo expositivo que incurre en
quiebras lógicas de tal magnitud en la identificación de los elementos de
prueba y en la explicación de su contenido que las conclusiones alcanzadas no
pueden considerarse basadas en ningún fundamento razonado ni razonable.
Pero es más, al ponderar que los razonamientos
probatorios atañen a los presupuestos fácticos de una circunstancia que excluye
la culpabilidad, esto es, que no se centra en probar los elementos objetivos y
subjetivos del delito de homicidio/asesinato, sino en constatar algunas
circunstancias fácticas que impiden estimar que el acusado actuara
culpablemente cuando realizó los disparos homicidas, el déficit de motivación
todavía se muestra más trascendente. Pues, como es sabido, las dudas e
incertidumbres relevantes sobre tales hechos impeditivos de la responsabilidad
penal no pueden resolverse a favor del reo, ya que ello supondría concederle
una exención de responsabilidad sin una base probatoria sólida y suficiente
para dejar de penar una acción claramente típica cuya autoría no se discute.
3. Solo queda por resolver un último aspecto relacionado con la motivación de
la sentencia en el que pudiera ampararse la defensa del acusado para sostener
la legitimidad de la decisión. Y es el relativo a la motivación
complementaria atribuible al Magistrado-Presidente según los criterios
jurisprudenciales que se transcribieron en su momento, cuando señalamos que la
sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o
rechazado determinados hechos como probados debe ser desarrollada por el
Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido
incriminatorio de esos elementos de convicción referidos por los jurados y
explicitando igualmente la secuencia inferencial correspondiente a la prueba
indiciaria relativa a los hechos objetivos o, en su caso, subjetivos.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa resulta
incuestionable que no hay nada que complementar, vista la inexistencia de una
motivación real en el acta del Jurado, según se comprobó en el análisis que
hicimos del contenido erróneo e incoherente de su escasísimo bagaje argumental.
Y es que para que pueda operar la labor complementaria del Magistrado-Presidente,
éste ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita
actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que
pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la
sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los
que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De
no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del
Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria
mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa
fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría
autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la
esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la
convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.
De todas formas, y aunque, realizando un mero ejercicio
de elucubración especulativa, analizáramos la motivación que contiene la
sentencia del Tribunal del Jurado -que en este caso, se insiste, no procede
debido a no constar la fundamentación probatoria mínima del colegio decisor-,
lo cierto es que los razonamientos del fundamento cuarto de la sentencia
tampoco cumplimentarían los requisitos básicos que requiere la norma ordinaria
y la constitucional.
En efecto, el Magistrado-Presidente se limita a citar en
la sentencia el nombre de los cuatro peritos que intervinieron en la prueba
relativa al estado psíquico del acusado y a decir que coincidieron en afirmar
que el fuerte dolor que sufrió, debido a la amputación del apéndice nasal,
"pudo anular parcialmente la visión", y de ahí que no distinguiera
"quién se acercaba".
El razonamiento, tal como alega con razón la acusación
particular, es más propio de una eximente putativa de legítima defensa que de
una circunstancia eximente de trastorno mental transitorio centrada en la
imputabilidad del acusado. No obstante, ni siquiera sería idóneo o adecuado
para ponderar la referida eximente putativa, habida cuenta que lo relevante en
ella no es "quién se acerca", como se dice en la sentencia, sino cómo
se acerca y la actitud gestual que muestra la persona que se aproxima.
El Magistrado-Presidente finaliza su precaria
argumentación afirmando que el acusado tenía completamente anulada su capacidad
intelectiva y volitiva, "lo que supondría que la antijuridicidad se
encontraba eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la
conducta". Con lo cual, al margen de confundir el elemento de la
culpabilidad con el de la antijuridicidad, acaba incurriendo en contradicción
cuando otorga una indemnización a los herederos de la víctima Teresa por la
muerte de ésta, indemnización que evidentemente no procedería si la conducta
del acusado la considera justificada el Tribunal.
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