Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional condenó a Inocencio, Edmundo y Elsa como autores criminalmente
responsables de un delito contra la salud pública a las penas que dejamos
expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han
interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia,
recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver. También condenó la
Audiencia a Olga, pero este pronunciamiento no ha sido objeto de este recurso
de casación, ni los absolutorios de Fructuoso y Antonia.
SEGUNDO.- Los tres aludidos recurrentes formalizan un motivo por
vulneración constitucional, alegando como infringida la tutela judicial
efectiva, en la variante de falta de respuesta a una cuestión sometida a la
consideración de la Sala sentenciadora de instancia, derecho fundamental
proclamado en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna.
A tal efecto, los recurrentes se quejan de que, a pesar
de haber reprochado el origen de la fuente de conocimiento por medio del cual
la policía actuante les detuvo en la localidad de El Cuervo (Sevilla), tal
aspecto impugnativo no ha sido resuelto, toda vez que tal información se obtuvo
mediante escuchas telefónicas que fueron autorizadas por el Juzgado de
Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera (D.P. 228/2009), mediante Auto de
fecha 19 de enero de 2009, que consideran nulas.
Alegan, pues, los recurrentes que siendo inválidas las
intervenciones telefónicas, también lo sería la fuente de donde procede la
noticia de que Edmundo habría ido a Lisboa a buscar a su hermano Inocencio y a
la mujer de éste, Elsa (junto a un sobrino, que también viajaba), al aeropuerto
de dicha capital, siendo interceptados sobre las 21:30 horas del día 30 de
marzo de 2009, descubriéndose en una maleta con ropa de bebé 1.716 gramos de
cocaína (que arrojó la suma de 211,740 gramos de principio activo puro).
Con buen criterio, el Ministerio Fiscal había solicitado
la audición de las conversaciones telefónicas en el acto del plenario, como
prueba de la participación de todos los aludidos acusados en el delito que se
juzgaba.
En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida,
los jueces «a quibus», a pesar de las alegaciones «de sus defensas en orden a
la nulidad de las intervenciones telefónicas», niegan que éstas «tengan mayor
virtualidad, pues lo cierto es que la intervención de la droga fue una acción
directa, como se deduce de localizar una maleta dentro del vehículo ocupado por
los 3 acusados referidos con la cantidad de cocaína a la que se ha hecho
referencia, al parar [la policía] el vehículo en que viajaban».
Tras esa argumentación, se llevan a cabo diversas citas
del silencio como prueba de cargo, puesto que los acusados no contestaron a las
preguntas del Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto la citada Sección de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo siguiente: «sin que ninguno de
los acusados referidos hayan aportado prueba exculpatoria alguna cuando
solamente ellos eran los que podían dar una explicación, respecto a su posición
frente a la droga que se ocupó en el vehículo en que viajaban de cada uno de
ellos».
Finalmente, se alude a la falta de ruptura de la cadena
de custodia, aspecto éste también reprochado por las defensas, y que no viene
ahora al caso.
TERCERO.- Con la argumentación precedente, es evidente que se ha
vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues lo que los
recurrentes pusieron de manifiesto ante la Sala sentenciadora de instancia no
era cómo se descubrió la droga en el vehículo con el que viajaban desde la
llegada al aeropuerto de Lisboa, sino la regularidad de su fuente de
conocimiento, esto es, la constitucionalidad de las escuchas, cuya resolución
judicial inicial se halla inserta en el propio proceso judicial de donde traen
causa estas actuaciones.
Lo que este derecho fundamental -tutela judicial efectiva-
comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que
dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez
pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos
(Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1983, de 13 de abril; 90/1983, de 7 de
noviembre; 89/1985, de 19 de julio; 93/1990 de 23 de mayo; 96/1991, de 9 de
mayo; 42/1992, de 30 de marzo, entre otras). También se apunta en dichas
resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía
de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán
resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. El
Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial
efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones
que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho,
siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31
marzo). En suma, la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y
tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STC
13/1981, de 22 abril).
Pues, bien, tal derecho fundamental se ha infringido por
la Sala sentenciadora de instancia en tanto que no se ha dado respuesta a la
queja planteada, esto es, el estudio y resolución de la invocada nulidad de las
intervenciones telefónicas, lo que, de ser estimado, daría como resultado la
nulidad del hallazgo de la maleta, pues la información de que disponía la
policía procedía precisamente de las cuestionadas escuchas. Así lo declaró el
funcionario del CNP número 77.713, ante la pregunta de la fuente de
conocimiento sobre la llegada del vehículo proveniente del aeropuerto de
Lisboa: el contenido de las conversaciones telefónicas. Ello originó que el
instructor dispusiera un dispositivo de vigilancia para detectar el vehículo y,
en su caso, proceder a la detención de sus ocupantes (folio 422): "...Por
todo lo sucedido el Sr. Instructor de las presentes dispone que por parte de
los funcionarios adscritos a este grupo de estupefacientes, sobre las 12.00
horas del día 30-03-09, se establezca un dispositivo de vigilancia, para detectar
el vehículo que nos concierne, concretamente en la localidad de Cuervo
(Sevilla), y una vez detectado se proceda a la detención de los ocupantes e
incautación de la droga."
Pues, bien, la aprehensión de la sustancia estupefaciente
se hizo exclusivamente por la información obtenida con las intervenciones
telefónicas y sin ese conocimiento no hubiera sido posible. De ser nulas las
referidas escuchas, también lo sería la información resultante de las mismas
que posibilitó la detención, y por tanto, se activaría la prohibición de
valorar pruebas que provengan directa o indirectamente de la vulneración de
derechos fundamentales, como ordena explícitamente en el art. 11.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
El expresado precepto dispone que «no surtirán efecto las
pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o
libertades fundamentales». Como ha señalado una doctrina jurisprudencial
reiterada de esta Sala, la prohibición de la prueba obtenida de modo
constitucionalmente ilícito y de las que se basan, apoyan o derivan de la
misma, tiene como finalidad garantizar el máximo de protección a los derechos
fundamentales reconocidos constitucionalmente, y de modo complementario,
ejercer un efecto disuasor efectivo en los agentes encargados de la
investigación criminal frente a comportamientos que no respeten las garantías
constitucionales.
Por lo tanto, en el supuesto de que efectivamente la
prueba de cargo inicial utilizada hubiese sido obtenida mediante una actuación
vulneradora de los derechos fundamentales del recurrente, procedería la
anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado
«efecto dominó», ello determinaría el decaimiento de todas las pruebas
posteriores derivadas de ella (STS 1380/1999, de 6 de octubre).
De manera que esto es precisamente lo planteado por los
recurrentes, y sobre lo que no obtuvieron respuesta alguna. El Tribunal
sentenciador confunde lo que denomina «acción directa», es decir, la ocupación
de la maleta con la droga por la fuerza actuante (la policía nacional) con el
origen cuestionado de tal información. Es evidente que la expresada ocupación
no fue consecuencia de un control preventivo rutinario o de la casualidad, sino
de una información obtenida previamente por medio de escuchas telefónicas. Los
recurrentes reprocharon la legalidad constitucional de tal medio de
investigación y la resolución judicial cuestionada se encuentra en autos. La
falta de respuesta vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, por lo que el motivo ha de ser estimado, ordenando la devolución de
la causa al Tribunal de instancia, para que por éste, a la mayor brevedad
posible, se subsane la falta cometida, dictando nueva sentencia por los propios
magistrados que han suscrito la sentencia recurrida. Esta resolución judicial
no afectará a la también acusada Olga, para la cual ha adquirido firmeza la
sentencia ya dictada. Y por supuesto, tampoco a los absueltos, Fructuoso y
Antonia.
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