Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en
Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez
Greciano).
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la
representación letrada del Organismo Gestor, a través de un único motivo de
Suplicación.
Entiende, al amparo del artículo 193 c de la LRJS, que la
sentencia de Instancia ha infringido, por aplicación errónea, el contenido del
artículo 137.5 de la LGSS.
Entiende que las dolencias que padece el actor no son
merecedoras del grado reconocido, puesto que las lesiones son de índole
psíquica, estando establece desde 2008.
Debemos partir, como no podemos hacer otra cosa, de los
antecedentes fácticos de la sentencia de Instancia, no combatidos.
Del relato fáctico se desprenden las siguientes
conclusiones:
a). El actor es ayudante de fontanería.
b). Se halla en seguimiento por el Servicio de
Psiquiatría, con diagnóstico de trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar,
diagnosticado a los 13 años que se intensifica a partir de los 19. Tiene 35 en
la actualidad. Con episodios recidivantes que les han llevado a varios ingresos
hospitalarios, cinco o seis, el último en el año 2008 por ideación delirante.
Desde entonces se halla en tratamiento ambulatorio.
c). Padeciendo como secuelas debilidad del juicio,
inestabilidad emocional que le impiden establecer vínculos afectivos estables.
Su estado psíquico obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y
supervisión total fuera de éstos. Presenta deficiencias en la concentración,
continuidad y ritmo en la ejecución de tareas. Con tratamiento permanente
psicofarmacológico y psicoterapia, y acude a revisiones mensuales y
bimensuales.
d). En agosto de 2009, acudió al servicio de urgencias,
donde se le apreció meningioma cara inferior del tentorio izquierdo con
localidad neurológica, ha sido tratado con radiocirugía con gamma knife en el
Hospital Ruber. En fecha de 3 de abril de 2013, presenta leve hipostesia para
dolor en I rama del trigémino izquierdo, más leve en II y III, paresis en 3/5
para la flexoextensión plantar izquierda, con anquilosis de la articulación,
con hipoalgesia facial izquierda, y cuadrantanopsia inferior temporal izquierda
leve.
e). Ha prestado solo servicios por cuenta ajena desde 14
de abril de 1999 a 15 de septiembre de 2008.
Siendo éstas las dolencias que considera acreditadas la
Juez a quo, como se determina en la fundamentación jurídica de la sentencia, a
partir del informe médico forense prestado en el acto de la vista.
Tal como reiteradamente ha sido establecido, a la hora de
evaluar la incapacidad en cualquiera de sus grados, es preciso tener en cuenta
las siguientes particularidades para el examen de la denuncia alegada por la
entidad recurrente. A saber:
a). No es posible, para la tipificación de una incapacidad
laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica,
por tratarse de una tarea compleja, en la que han de tenerse en cuenta factores
laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con
frecuencia demasiado lacónicos, en la descripción de los padecimientos que
aquejan al trabajador, y faltos de presión sobre los cuales son los concretos
efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa
persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta
coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado
-circunstancia prácticamente imposible que acaezca-, la invocación de
precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina
vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también una concreta
decisión, y que sólo así se queda otorgada la plena tutela efectiva.
b).Deben valorarse más que la índole y la naturaleza de
los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en
sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los
sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un
oficio-en el caso de una IPA-, o las más fundamentales de su profesión -en el
caso de una IPT-.
c). No sólo debe ser reconocido ese grado de incapacidad
al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier
quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con las aptitudes para alguna
actividad no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las
tareas que componen cualesquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el
ámbito laboral (en el caso de una IPA), o las fundamentales de su profesión u
oficio (IPT).
d).La realización de una actividad laboral, por liviana
que sea, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de
trabajo, permanencia en el mismo durante la jornada laboral, debe poder
realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando
de acuerdo con las exigencias de todo orden, que comporta la integración en una
empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden
preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, por
cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales
exista ninguna, en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia
y atención. Salvo que se den un afán de superación y espíritu de sacrificio por
parte del trabajador, y un grado intenso de tolerancia por parte del
empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener unas relaciones
laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Es evidente que si el actor presenta episodios
recidivantes que le han llevado a ingresos hospitalarios, las dolencias que
presenta, de tipo psíquico con más que evidentes, estando diagnosticado de
trastorno esquizoafectivo.
Presentando, a nivel laboral, como dolencias y
limitaciones, unas deficiencias evidentes para mantener la concentración, ritmo
y continuidad en el ejercicio de las tareas. Siendo, por tanto evidente, que en
cualquier profesión, por liviana que sea, siempre se exige el mantenimiento de
la concentración, del ritmo y la continuidad en el ejercicio de las
correspondientes tareas.
Pero estas dolencias se han visto agravadas por razón del
meningioma diagnosticado en 2009. Con hispotesia para dolor. Y presentando
hipoalgesia facial izquierda, y cuadrantanopsia inferior temporal izquierda
leve.
Tal como ha venido a ser sostenido por esta Sala en
sentencia de 25 de junio de 2013, recurso 324/2013, el artículo 137.5 de la
LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de reconocer la IPA, cuando las
secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan
al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el
mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación
literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí,
por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas
en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real
capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que
el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una
disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con
profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y fases de
actividad.
Debe declarara la IPA cuando resulte una inhabilitación
completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en
condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le
restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar
alguna relación de trabajo retribuido. No siendo posible, en el amplio campo de
las relaciones laborales, que exista alguna en la que no sean exigibles estos
mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables para el más
simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que
se de un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del
trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no
coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas
en las que se ofrezcan tales carencias.
Y, en consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta,
siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador
le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria
dentro del ámbito laboral.
El actor presenta periodos recidivantes de su enfermedad
esquizoafectiva, que ha conllevado varios ingresos hospitalarios, y en la
actualidad, tiene tratamiento ambulatorio, siendo el último de los ingresos en
el año 2008, por ideación delirante. Siendo evidente que el citado actor
presenta inestabilidad emocional, con deficiencia en la concentración,
continuidad y ritmo de ejecución de sus tareas. Con psicofarmacología y
psicoterapia, con revisiones.
Es evidente que su enfermedad es crónica e irreversible y
que los tratamientos son paliativos en cuanto a los efectos de las dolencias.
Siendo claro que con estas dolencias no puede llevar a cabo ninguna actividad
dada la imprevisibilidad de su conducta. Y sus dificultades de concentración, y
en la ejecución de cualquiera de las tareas propias de cualquier profesión.
Porque en todas ellas, aún en la más liviana, se requiere un ritmo y una
concentración en el trabajo.
En definitiva, no podemos admitir error valorativo alguno
en la sentencia de la Juez a quo, siendo la valoración de la prueba función a
ella encomendada (97.2 de la LRJS), siendo a la citada Juez, a quien se le
atribuye, por razón del principio de inmediación, la convicción a partir de
distintos medios de prueba, que permiten, en todo caso, establecer la
correspondiente verdad procesal. Valorando en conciencia las pruebas
practicadas, con arreglo a las normas de sana crítica.
En definitiva, no apreciando error alguno en su
valoración, no podemos sino que confirmar la sentencia de Instancia, y
desestimar, en su integridad, el recurso de Suplicación interpuesto.
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