Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial
mantiene la sentencia del Juzgado, en lo que se refiere a la pensión
compensatoria, en el sentido de no fijarla mientras la esposa siga percibiendo
un salario de 1.300 euros en la empresa para la que trabaja, con la sola
modificación de que si dejase de percibir dicho salario, el importe de la
pensión no sería el señalado en la sentencia del juzgado, de 1.300 euros al
mes, sino de 1000 euros. Se recurre este pronunciamiento por don Jaime por
interpretación y aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil y porque
se opone a la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2010, confirmada por las
de 22 de junio, 19 de octubre y 24 de noviembre de 2001, y las de 16 de
noviembre de 2012, 17 de mayo de 2013 y otras, puesto que no establece una
pensión compensatoria a favor de la esposa en el momento actual sino que lo
condiciona a hechos futuros e inciertos, sin que el divorcio haya ocasionado un
desequilibrio económico a los cónyuges.
SEGUNDO.- El recurso se estima.
La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que
fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una
forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro en razón a
una hipotética pérdida de trabajo en la empresa para la que trabaja, lo que no
solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que contradice
la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede en el futuro
quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y
que su marido puede atravesar por la misma circunstancia afectado por la crisis
económica, colocándose en la misma situación de desempleo. Situaciones
indeseadas pero reales que obligarían a replantear la relación conyugal en unas
condiciones distintas y en un momento en el que las partes han podido rehacer
su vida familiar a partir del nuevo estatus creado por la sentencia.
Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando
aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la
esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar
como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino
que vendría provocado por el despido posterior. "El desequilibrio que da
lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y
los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no
se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial". A partir de entonces
se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que
resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la
modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el
momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación
económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en
definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.
No hay comentarios:
Publicar un comentario