Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Mercantil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma de persona física sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Franquicias Silvassa SL presentó demanda sucinta de juicio cambiario contra doña Elisabeth en reclamación de la cantidad de 20.689,37 euros, importe de seis pagarés que acompañaba a la demanda, más 6.206,81 euros para intereses y costas.
La demandada se opuso afirmando no ser obligada cambiaria, ya que la obligación de pago era de Naspi Inversiones 2009 SL a la cual representaba al firmar el título.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 por la que desestimó dicha excepción y ordenó la continuación del proceso.
Doña Elisabeth recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 por la cual estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto el despacho de ejecución con levantamiento de los embargos e imposición de las costas de primera instancia a la demandante, sin especial declaración sobre las del recurso.
SEGUNDO.- La Audiencia fundamenta su resolución en el hecho de que «la última jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a sostener que quien firma a título individual un pagaré habrá de responder de su importe, en la forma establecida en la ley cambiaria y del cheque, a no ser que demuestre, aun cuando no lo hubiese hecho constar en la antefirma ni hubiese utilizado el correspondiente sello, que estaba actuando en nombre y representación de la compañía de la que fuese administrador», y más adelante añade «luego cuando quien firma el pagaré es representante de una concreta empresa o compañía y así lo acredita, y la relación jurídica extraprocesal se mueve entre demandante y la empresa a la que representa el demandado, ciertamente las obligaciones tienen que desplegarse entre quienes figuran en los contratos que sirven de soporte al nacimiento del título valor....»



TERCERO.- El recurso de Franquicias Silvassa SL -tenedora del título- se fundamenta en la infracción de los artículos 9, 10, 96 y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, y también de los artículos 6 y 67 de dicha Ley, fundamentándolo tanto en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala como en la contradicción entre distintas Audiencias Provinciales a la hora de resolver sobre la cuestión que se suscita.
Cuando sobre una cuestión jurídica existe ya jurisprudencia de esta Sala, carece de eficacia práctica la mención de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, pues esta última vía de acceso a la casación por interés casacional tiene por objeto dar lugar a un pronunciamiento a efectos de unificación de doctrina, el cual queda comprendido en el que corresponda según lo ya resuelto por este Tribunal en resoluciones anteriores, tanto si se mantiene la doctrina jurisprudencial como si se procede, tras la oportuna justificación, a cualquier cambio que pudiera afectar a la misma.
En este sentido ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de las más recientes sentencias de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, núm. 168/2014, de 31 marzo, y núm. 172/2014, de 2 abril, a las que se suma la de 22 de octubre de 2014 (Recurso de casación núm. 3088/2012 ) en las cuales se sostiene como doctrina que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.

La sentencia núm. 99/2014, de 10 marzo, tras referirse a la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque en el sentido de que " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma" y, en todo caso, " los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder ", viene a decir, con cita de la sentencia núm. 752/2013, de 12 diciembre, que «mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando "nomine propio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -....» 

No hay comentarios:

Publicar un comentario