Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Franquicias Silvassa SL presentó demanda sucinta de juicio
cambiario contra doña Elisabeth en reclamación de la cantidad de 20.689,37
euros, importe de seis pagarés que acompañaba a la demanda, más 6.206,81 euros
para intereses y costas.
La demandada se opuso afirmando no ser obligada cambiaria, ya que la
obligación de pago era de Naspi Inversiones 2009 SL a la cual representaba al
firmar el título.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid
dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 por la que desestimó dicha
excepción y ordenó la continuación del proceso.
Doña Elisabeth recurrió en apelación y la Audiencia Provincial
de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 por la
cual estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y dejó sin
efecto el despacho de ejecución con levantamiento de los embargos e imposición
de las costas de primera instancia a la demandante, sin especial declaración
sobre las del recurso.
SEGUNDO.- La
Audiencia fundamenta su resolución en el hecho de que «la
última jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a sostener que quien firma
a título individual un pagaré habrá de responder de su importe, en la forma
establecida en la ley cambiaria y del cheque, a no ser que demuestre, aun
cuando no lo hubiese hecho constar en la antefirma ni hubiese utilizado el
correspondiente sello, que estaba actuando en nombre y representación de la
compañía de la que fuese administrador», y más adelante añade «luego cuando
quien firma el pagaré es representante de una concreta empresa o compañía y así
lo acredita, y la relación jurídica extraprocesal se mueve entre demandante y
la empresa a la que representa el demandado, ciertamente las obligaciones
tienen que desplegarse entre quienes figuran en los contratos que sirven de
soporte al nacimiento del título valor....»
TERCERO.- El recurso de Franquicias Silvassa SL -tenedora del título-
se fundamenta en la infracción de los artículos 9, 10, 96 y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, y también de los artículos 6 y 67 de dicha Ley,
fundamentándolo tanto en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta
Sala como en la contradicción entre distintas Audiencias Provinciales a la hora
de resolver sobre la cuestión que se suscita.
Cuando sobre una cuestión jurídica existe ya jurisprudencia de esta
Sala, carece de eficacia práctica la mención de doctrina contradictoria entre
Audiencias Provinciales, pues esta última vía de acceso a la casación por
interés casacional tiene por objeto dar lugar a un pronunciamiento a efectos de
unificación de doctrina, el cual queda comprendido en el que corresponda según
lo ya resuelto por este Tribunal en resoluciones anteriores, tanto si se
mantiene la doctrina jurisprudencial como si se procede, tras la oportuna
justificación, a cualquier cambio que pudiera afectar a la misma.
En este sentido ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce
de las más recientes sentencias de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre,
núm. 168/2014, de 31 marzo, y núm. 172/2014, de 2 abril, a las que se suma la
de 22 de octubre de 2014 (Recurso de casación núm. 3088/2012 ) en las cuales se
sostiene como doctrina que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la
relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el
proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de
representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la
condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se
emitió.
La sentencia núm. 99/2014, de 10 marzo, tras referirse a la norma
contenida en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque en el sentido de que
" todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o
pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en
cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma" y,
en todo caso, " los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a
exigir a los firmantes la exhibición del poder ", viene a decir, con cita
de la sentencia núm. 752/2013, de 12 diciembre, que «mediante la
representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su
gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica
bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también
que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona
distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede
en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad-
deje constancia de que no está obrando "nomine propio" sino
"alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo
sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a
recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda
que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está
tratando personalmente -....»
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