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martes, 30 de diciembre de 2014

Mercantil. Sociedades. Acción individual de responsabilidad del administrador social por impago de la sociedad del precio de unos suministros. Se desestima. El hecho de cesar, de forma abrupta e inmotivada en la actividad de la sociedad, abandonando, de facto, el domicilio social, sin haber promovido la liquidación ordenada mediante el oportuno procedimiento concursal o no haber formulado ni presentado las cuentas del ejercicio 2011 y desatendido al auditor nombrado por el Registro Mercantil, no se ha acreditado que guarde la necesaria y directa relación causal entre esas imputaciones y el daño que se dice padecido.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1.1.- En el escrito de demanda que DIPROMAT SL formuló contra DELQUISAN SL y Victoriano, demandado éste último en su condición de administrador de la referida sociedad codemandada, les reclamó el pago conjunto y solidario de 291.043,60 euros, deuda social devengada como consecuencia del impago de una serie de suministros de material efectuado por la parte actora a la sociedad codemandada.
Frente al administrador codemandado se ejercitó la acción establecida en los arts. 236 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Las conductas imputadas en el escrito de demanda (fs. 9 a 12), para fundamentar la acción individual de responsabilidad contra el referido codemandado, fueron las siguientes: (i) haber cesado de forma abrupta e inmotivadamente la actividad de la sociedad DELQUISAN SL, abandonando de facto el domicilio social; (ii) no haber formulado ni presentado las cuentas del ejercicio 2011; (iii) haber malbaratado o, cuando menos, ocultado activos; (iv) haber cesado en la actividad de DELQUISTAN SA con deudas cuantiosas mantenidas con la parte actora sin haber promovido la liquidación ordenada de la sociedad mediante el oportuno procedimiento concursal y (v) también que el administrador codemandado había inscrito, a su nombre, el signo distintivo DELQUISTAN utilizado por la sociedad para identificarse en el mercado.
1.2.- La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda formulada por la parte actora contra DELQUISAN SL pero desestimó la deducida frente al administrador codemandado al no apreciar la concurrencia, en el presente caso, de los requisitos de la acción individual de responsabilidad ejercitada contra el administrador de la sociedad codemandada. Sólo recurre DIPROMAT SL que limita su apelación a impugnar este último pronunciamiento.



2.1.- En su escrito de demanda, DIPROMAT SL señaló, como hechos que sustentaban su reclamación, que está dedicada a la fabricación y comercialización de productos de limpieza y detergentes para la industria y hostelería. Los productos venían distinguidos con la marca Dipromat cuando era la propia sociedad actora que los comercializaba pero también producía por encargo de algunos clientes para que éstos vendieran los productos fabricados por la parte actora con el propio signo distintivo de aquéllos.
2.2.- En esta tesitura, la sociedad demandada llegó a un acuerdo de colaboración con la parte actora mediante el cual aquélla se dedicaría a vender los productos de la actora pero con la marca Delquisan. En el marco de esa colaboración comercial, la parte actora adquirió la condición de socia de la sociedad codemandada participando en un 20% de su capital social en el momento de la constitución de aquélla, el 11 de abril de 2003. Los productos fabricados por la parte actora para la sociedad demandada eran vendidos por ésta a sus clientes con los precios y las condiciones que aquélla consideraba oportuno. La parte actora expedía factura mensualmente a la sociedad demandada por los productos vendidos que era satisfecha a 60 días, primero mediante giro y posteriormente mediante pagarés. Consta en las actuaciones que en el año 2008, la facturación fue de 1.064.288,16 euros, en el 2009 de 893.335,61 euros, el año 2010 de 931.981,99 euros y, en el año 2011, de 935.174,81 euros.
2.3.- Señala también la parte actora que, el día 30 de diciembre de 2011, la sociedad demandada dejó de abonar un pagaré por importe de 25.000 euros y que, el día 1 de febrero de 2012, DELQUISÁN SL abandonó su domicilio social, sito la c/ Luxemburgo 6, de Igualada, así como que, posteriormente, resultaron impagadas todas una serie de facturas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 así como la de enero de 2012.
2.4.-También indicó la parte actora que la sociedad propietaria de la sede social de DELQUISAN SL promovió contra ella un procedimiento de desahucio ante el impago de las rentas desde el mes de diciembre de 2011 y que la parte actora, en su condición de socia de la codemandada, interesó del Registro Mercantil, en el mes de febrero de 2012, el nombramiento de un auditor para que fiscalizara las cuentas de 2011 de la demandada. Por último, añadió que el codemandado Victoriano continua dedicado a la comercialización de productos de limpieza industrial y que, a su propio nombre, registró (el 24 de abril de 2012) el signo distintivo Delquisan.
3.1.- En su primera alegación, la parte demandante señala que quedó acreditado el abandono del domicilio de la sociedad codemandada, la falta de de depósito de las cuentas anuales y, por último, quedó la constancia oportuna del registro, a nombre del administrador codemandado, del signo distintivo Delquisan, utilizado por la sociedad codemandada no sólo como denominación social sino como signo distintivo e identificativo de los productos que comercializaba.
La sentencia de la primera instancia puso de relieve al analizar todos y cada uno de los mismos, que ninguno de ellos justificaba la estimación de la acción individual de responsabilidad (única ejercitada en las presentes actuaciones) frente al administrador codemandado.
3.2.- Donde incide realmente ahora el recurso es en el hecho de que el codemandado Victoriano continúa personalmente con la misma actividad que DELQUISAN SL, pero con otros fabricantes, como por ejemplo la entidad Soci Galpier SA, distintos a la actora. En este sentido, en el recurso se indica que todos esos actos, en su conjunto, se identifican con la voluntad deliberada del administrador Victoriano de dejar inactiva a DELQUISAN SL para proseguir con su fondo de comercio en la misma actividad.
Es verdad que de los modelos fiscales 341 (operaciones con terceros) de DELQUISTAN SL de los años 2011 y 2012 se observa que, a partir de febrero de 2012, aquélla deja de tener paulatinamente actividad comercial y que, según la testifical del representante de un proveedor, Sr. Aquilino, el administrador demandado procedió a vender productos análogos a los de la actora pero suministrados por otros fabricantes distintos. Y también que el propio administrador demandado admitió, en la prueba de interrogatorio en juicio, que el único activo de DELQUISTAN SL era su fondo de comercio.
Salvo la excepción que se dirá, las conductas imputadas al administrador demandado pueden considerarse actos propios realizados en su condición de administrador de la demandada atendido la estructura empresarial de la sociedad codemandada.
La excepción a lo anterior la constituye el hecho de la inscripción del signo distintivo Delquistan que lo efectuó el referido codemandado a su propio nombre y no en su condición de administrador de la sociedad codemandada, con lo que debe descartarse como un acto constitutivo de la responsabilidad que se predica. En cuanto al daño por la inscripción de ese signo distintivo debemos decir que esa inscripción no sólo se realizó en su condición de administrador de la deudora sino que, de no haberlo hecho así, aquél se hubiera residenciado en el patrimonio de la sociedad codemandada y sería objeto de la acción social de responsabilidad y no de la única acción de responsabilidad ejercitada contra el demandado.
Dicho todo lo anterior, las demás conductas imputadas sí pueden tener una hipotética repercusión en el daño denunciado, esto es, el impago de la deuda social. Ahora bien, en el caso concreto de autos, el hecho de cesar, de forma abrupta e inmotivada, según la parte actora, en la actividad de la sociedad DELQUISAN SL, abandonando, de facto, el domicilio social, sin haber promovido la liquidación ordenada de la sociedad mediante el oportuno procedimiento concursal o no haber formulado ni presentado las cuentas del ejercicio 2011 y desatendido al auditor nombrado por el Registro Mercantil, no se ha acreditado que guarde la necesaria y directa relación causal entre esas imputaciones y el daño que se dice padecido.
Respecto a la falta de depósito de las cuentas de 2011 en el Registro Mercantil o en la desatención del auditor nombrado por ese registro público no se advierte en qué repercute directamente en el impago de la deuda social reclamada. Tampoco hay la prueba precisa de que la sociedad deudora tuviera patrimonio suficiente como para entender que, de haberse liquidado, el acreedor demandante hubiera visto satisfecha en todo o en parte su deuda.
No hay prueba alguna tampoco de que el codemandado hubiera malbaratado o cuando menos ocultado activos que concretó la parte actora en el hecho de haber percibido el importe de las ventas a terceros que la actora ahora reclama con las facturas acompañadas a la demanda. Ninguna de las partes litigantes ha impugnado el pronunciamiento de condena de la sociedad codemandada por el importe reclamado. El impago de la deuda social reclamada deriva de las facturas libradas por la parte actora por el suministro de los productos fabricados por ella para que la sociedad demandada los comercializara bajo su denominación social, en realidad, no guarda una relación causal directa con esa conducta imputada al administrador. En primer lugar porque no hay prueba de la referida conducta y, en segundo lugar, porque no debe olvidarse que la parte actora venía percibiendo, bajo lo que se denominó " cuota logística", una participación en el 4% del las ventas anuales de la sociedad demandada (docs. 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda), que no son objeto de reclamación en las presentes actuaciones. Tampoco hay prueba de que el demandado actuando como administrador de DELQUISTAN SL decidiera dejar de abonar, deliberadamente o mediante un acto de negligente, la deuda mantenida con la parte demandante. El cese en la actividad comercial de DELQUISTAN SL a tenor de la documental de la contestación a la demanda, no fue tan desconocido por la actora ni tan abrupto, no se advierte tampoco que esté en relación causal directa con el daño que se dice inferido no solo porque el impago de la deuda social se produjo antes del cese de la actividad de la sociedad codemandada sino porque no se ha acreditado que aquél no derivara sino de una situación de crisis empresarial y no de un acto propio del administrador negligente o doloso.

De ahí que, por todo ello, no proceda la estimación del recurso.

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