Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas
Folch).
1.1.- En el escrito de demanda que DIPROMAT SL formuló
contra DELQUISAN SL y Victoriano, demandado éste último en su condición de
administrador de la referida sociedad codemandada, les reclamó el pago conjunto
y solidario de 291.043,60 euros, deuda social devengada como consecuencia del
impago de una serie de suministros de material efectuado por la parte actora a
la sociedad codemandada.
Frente al administrador codemandado se ejercitó la acción
establecida en los arts. 236 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.
Las conductas imputadas en el escrito de demanda (fs. 9 a
12), para fundamentar la acción individual de responsabilidad contra el
referido codemandado, fueron las siguientes: (i) haber cesado de forma abrupta
e inmotivadamente la actividad de la sociedad DELQUISAN SL, abandonando de
facto el domicilio social; (ii) no haber formulado ni presentado las cuentas
del ejercicio 2011; (iii) haber malbaratado o, cuando menos, ocultado activos;
(iv) haber cesado en la actividad de DELQUISTAN SA con deudas cuantiosas
mantenidas con la parte actora sin haber promovido la liquidación ordenada de
la sociedad mediante el oportuno procedimiento concursal y (v) también que el
administrador codemandado había inscrito, a su nombre, el signo distintivo DELQUISTAN
utilizado por la sociedad para identificarse en el mercado.
1.2.- La sentencia de la primera instancia estimó
íntegramente la demanda formulada por la parte actora contra DELQUISAN SL pero
desestimó la deducida frente al administrador codemandado al no apreciar la
concurrencia, en el presente caso, de los requisitos de la acción individual de
responsabilidad ejercitada contra el administrador de la sociedad codemandada.
Sólo recurre DIPROMAT SL que limita su apelación a impugnar este último
pronunciamiento.
2.1.- En su escrito de demanda, DIPROMAT SL señaló, como
hechos que sustentaban su reclamación, que está dedicada a la fabricación y
comercialización de productos de limpieza y detergentes para la industria y
hostelería. Los productos venían distinguidos con la marca Dipromat
cuando era la propia sociedad actora que los comercializaba pero también
producía por encargo de algunos clientes para que éstos vendieran los productos
fabricados por la parte actora con el propio signo distintivo de aquéllos.
2.2.- En esta tesitura, la sociedad demandada llegó a un
acuerdo de colaboración con la parte actora mediante el cual aquélla se
dedicaría a vender los productos de la actora pero con la marca Delquisan.
En el marco de esa colaboración comercial, la parte actora adquirió la
condición de socia de la sociedad codemandada participando en un 20% de su
capital social en el momento de la constitución de aquélla, el 11 de abril de
2003. Los productos fabricados por la parte actora para la sociedad demandada
eran vendidos por ésta a sus clientes con los precios y las condiciones que
aquélla consideraba oportuno. La parte actora expedía factura mensualmente a la
sociedad demandada por los productos vendidos que era satisfecha a 60 días,
primero mediante giro y posteriormente mediante pagarés. Consta en las
actuaciones que en el año 2008, la facturación fue de 1.064.288,16 euros, en el
2009 de 893.335,61 euros, el año 2010 de 931.981,99 euros y, en el año 2011, de
935.174,81 euros.
2.3.- Señala también la parte actora que, el día 30 de
diciembre de 2011, la sociedad demandada dejó de abonar un pagaré por importe
de 25.000 euros y que, el día 1 de febrero de 2012, DELQUISÁN SL abandonó su
domicilio social, sito la c/ Luxemburgo 6, de Igualada, así como que,
posteriormente, resultaron impagadas todas una serie de facturas
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2011 así como la de enero de 2012.
2.4.-También indicó la parte actora que la sociedad
propietaria de la sede social de DELQUISAN SL promovió contra ella un
procedimiento de desahucio ante el impago de las rentas desde el mes de
diciembre de 2011 y que la parte actora, en su condición de socia de la
codemandada, interesó del Registro Mercantil, en el mes de febrero de 2012, el
nombramiento de un auditor para que fiscalizara las cuentas de 2011 de la
demandada. Por último, añadió que el codemandado Victoriano continua dedicado a
la comercialización de productos de limpieza industrial y que, a su propio
nombre, registró (el 24 de abril de 2012) el signo distintivo Delquisan.
3.1.- En su primera alegación, la parte demandante señala
que quedó acreditado el abandono del domicilio de la sociedad codemandada, la
falta de de depósito de las cuentas anuales y, por último, quedó la constancia
oportuna del registro, a nombre del administrador codemandado, del signo
distintivo Delquisan, utilizado por la sociedad codemandada no sólo como
denominación social sino como signo distintivo e identificativo de los
productos que comercializaba.
La sentencia de la primera instancia puso de relieve al
analizar todos y cada uno de los mismos, que ninguno de ellos justificaba la
estimación de la acción individual de responsabilidad (única ejercitada en las
presentes actuaciones) frente al administrador codemandado.
3.2.- Donde incide realmente ahora el recurso es en el
hecho de que el codemandado Victoriano continúa personalmente con la misma
actividad que DELQUISAN SL, pero con otros fabricantes, como por ejemplo la
entidad Soci Galpier SA, distintos a la actora. En este sentido, en el recurso
se indica que todos esos actos, en su conjunto, se identifican con la voluntad
deliberada del administrador Victoriano de dejar inactiva a DELQUISAN SL para
proseguir con su fondo de comercio en la misma actividad.
Es verdad que de los modelos fiscales 341 (operaciones
con terceros) de DELQUISTAN SL de los años 2011 y 2012 se observa que, a partir
de febrero de 2012, aquélla deja de tener paulatinamente actividad comercial y
que, según la testifical del representante de un proveedor, Sr. Aquilino, el
administrador demandado procedió a vender productos análogos a los de la actora
pero suministrados por otros fabricantes distintos. Y también que el propio
administrador demandado admitió, en la prueba de interrogatorio en juicio, que
el único activo de DELQUISTAN SL era su fondo de comercio.
Salvo la excepción que se dirá, las conductas imputadas
al administrador demandado pueden considerarse actos propios realizados en su
condición de administrador de la demandada atendido la estructura empresarial
de la sociedad codemandada.
La excepción a lo anterior la constituye el hecho de la
inscripción del signo distintivo Delquistan que lo efectuó el referido
codemandado a su propio nombre y no en su condición de administrador de la
sociedad codemandada, con lo que debe descartarse como un acto constitutivo de
la responsabilidad que se predica. En cuanto al daño por la inscripción de ese
signo distintivo debemos decir que esa inscripción no sólo se realizó en su
condición de administrador de la deudora sino que, de no haberlo hecho así,
aquél se hubiera residenciado en el patrimonio de la sociedad codemandada y
sería objeto de la acción social de responsabilidad y no de la única acción de
responsabilidad ejercitada contra el demandado.
Dicho todo lo anterior, las demás conductas imputadas sí
pueden tener una hipotética repercusión en el daño denunciado, esto es, el
impago de la deuda social. Ahora bien, en el caso concreto de autos, el hecho
de cesar, de forma abrupta e inmotivada, según la parte actora, en la actividad
de la sociedad DELQUISAN SL, abandonando, de facto, el domicilio social, sin
haber promovido la liquidación ordenada de la sociedad mediante el oportuno
procedimiento concursal o no haber formulado ni presentado las cuentas del
ejercicio 2011 y desatendido al auditor nombrado por el Registro Mercantil, no
se ha acreditado que guarde la necesaria y directa relación causal entre esas
imputaciones y el daño que se dice padecido.
Respecto a la falta de depósito de las cuentas de 2011 en
el Registro Mercantil o en la desatención del auditor nombrado por ese registro
público no se advierte en qué repercute directamente en el impago de la deuda
social reclamada. Tampoco hay la prueba precisa de que la sociedad deudora
tuviera patrimonio suficiente como para entender que, de haberse liquidado, el
acreedor demandante hubiera visto satisfecha en todo o en parte su deuda.
No hay prueba alguna tampoco de que el codemandado
hubiera malbaratado o cuando menos ocultado activos que concretó la parte
actora en el hecho de haber percibido el importe de las ventas a terceros que
la actora ahora reclama con las facturas acompañadas a la demanda. Ninguna de
las partes litigantes ha impugnado el pronunciamiento de condena de la sociedad
codemandada por el importe reclamado. El impago de la deuda social reclamada
deriva de las facturas libradas por la parte actora por el suministro de los
productos fabricados por ella para que la sociedad demandada los comercializara
bajo su denominación social, en realidad, no guarda una relación causal directa
con esa conducta imputada al administrador. En primer lugar porque no hay
prueba de la referida conducta y, en segundo lugar, porque no debe olvidarse
que la parte actora venía percibiendo, bajo lo que se denominó " cuota
logística", una participación en el 4% del las ventas anuales de la
sociedad demandada (docs. 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda), que no son
objeto de reclamación en las presentes actuaciones. Tampoco hay prueba de que
el demandado actuando como administrador de DELQUISTAN SL decidiera dejar de
abonar, deliberadamente o mediante un acto de negligente, la deuda mantenida
con la parte demandante. El cese en la actividad comercial de DELQUISTAN SL a
tenor de la documental de la contestación a la demanda, no fue tan desconocido
por la actora ni tan abrupto, no se advierte tampoco que esté en
relación causal directa con el daño que se dice inferido no solo porque el
impago de la deuda social se produjo antes del cese de la actividad de la
sociedad codemandada sino porque no se ha acreditado que aquél no derivara sino
de una situación de crisis empresarial y no de un acto propio del administrador
negligente o doloso.
De ahí que, por todo ello, no proceda la estimación del
recurso.
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