Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
PRIMERO.- (...) 3. (...) el juicio histórico de la
sentencia establece, después de recoger la naturaleza de la sustancia y la
cuantía intervenida a cada uno de los acusados, que "...Todos los
mencionados estaban interrelacionados para comerciar con las sustancias
expresadas, practicándose todos los registros domiciliarios expresados de
resultas de haberse sabido a partir de las intervenciones telefónicas
realizadas por orden judicial, que entre ellos existía esa interrelación y que
podía guardar tales sustancias para, como así era, dedicarlas al ilícito
tráfico..."
La Sala de instancia está afirmando que nos encontramos
ante un supuesto de coautoría, donde varias personas ponen en común su
aportación delictiva, en este caso diferentes cantidades de droga y el propio
esfuerzo personal, para contribuir a su tráfico ilegal.
En tales casos, deben acumularse los importes
aprehendidos a los acusados, pues todos ellos contribuyen a la misma finalidad
delictiva.
En este sentido, la STS 770/2012, de 9-10, determina lo
siguiente:
"La doctrina de este Tribunal ha estimado siempre
constitutivas de autoría las conductas de mediación, estimando que cualquier
persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga con conocimiento de
dicha actividad resulta coautor del delito, pero como recogió la resolución de
19 de diciembre de 1991, desde la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo se
estiman autores del artículo 14,1 a los que de cualquier modo promuevan,
favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas, lo que se repetirá en la de
12 de marzo de 1992. Por otra parte, la disponibilidad de la sustancia tóxica
convierte en autor - sentencias de 30 de enero y 20 de septiembre de 1989 y 10
de julio de 1992 - porque la autoría no alcanza tan sólo al autor material y
así se recoge en un caso, casi precedente al traído ahora a la censura
casacional, el de la sentencia de 9 de septiembre de 1992 (Cfr STS).
La sentencia 1858/1993, de 16 de julio, también la STS
24-4-1997, nº 597/1997, recoge al respecto que la coautoría presupone la
resolución de varios individuos de llevar a término una concreta empresa o
proyecto criminal, seguida de su realización conjunta. Junto al acuerdo previo
o resolución común de dar cuerpo a la infracción delictiva, "pactum
scaeleris", con unidad de conocimiento y de voluntad entre los
intervinientes, se materializa la aportación individual del propio esfuerzo por
cada uno de ellos, la dinámica incorporación activa y personal, al objeto de
hacer realidad el plan ideado y aceptado, ostentando cada uno de los actos
procedentes de los comunes protagonistas significación causal, entronque
nuclear, operancia condicional, en relación con el resultado delictual
perseguido. Ello sin perjuicio de la variedad y diversa entidad de los
"roles" asignados a los distintos coautores en el desarrollo del
proyecto criminal asumido. Condensándose la autoría directa definida en el
artículo 14,1º del Código Penal, en el concierto de voluntades entre los
copartícipes, ya sea expreso o tácito, previo, simultáneo o sobrevenido,
conciencia de ilicitud de lo pactado y realización personal, directa y
material, de los actos realizadores, en la rica variedad con que se
complementan y unifican dentro del entramado que condiciona y facilita la
ejecución. Precisando la jurisprudencia que cuando aparece afirmada la unidad
de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, todos los responsables han
de ser considerados como autores del delito, no cabiendo segregar la
responsabilidad de cada inculpado, cualquiera que sea la encomienda atribuida a
cada uno, con tal de que sea necesaria para la realización del delito atendida
la forma en que se realizó; los actos individualizados de cada copartícipe se
erigen en accidentes de la acción común, lo que constituye a todos en
responsables en concepto de autores de la infracción a tenor de lo prevenido en
el artículo 14,1º, del Código Penal - sentencias, entre otras muchas, de 16 de
enero y 14 de febrero de 1985, 12 de abril y 10 de diciembre de 1986, 27 de
febrero de 1987, 21 de junio de 1988 y 21 de febrero de 1.990 -. Deben ser
reputados autores todos cuantos con acuerdo previo y unidad de propósito, con
independencia del distinto pacto de papeles y cometidos tengan en los hechos,
concurre a la realización de los hechos constitutivos de la infracción
criminal.
Respecto de la agravación de notoria importancia, como
dice la STS 6-7-2012, nº 596/2012, esta Sala se considera exenta de grandes
esfuerzos argumentales para justificar su procedencia, teniendo en cuenta que
la barrera cuantitativa que debe llevar a la aplicación del tipo agravado,
conforme a nuestra jurisprudencia, se sitúa con relación a la cocaína en torno
a los 750 gramos (Cfr. acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala,
celebrado el 19 de octubre de 2001 y SSTS 925/2008, 26 de diciembre, 821/2008,
4 de diciembre y 695/2008, 12 de noviembre, entre otras muchas).
Por otra parte, también ha precisado esta Sala que se
deben sumar para apreciar la agravación las distintas sustancias, aunque cada
una en particular no supere el quantum señalado para cada droga (Cfr STS
12-2-1993; 21-9-2000; 21-5-2003).Y que no puede fraccionarse la cantidad de
estupefaciente, dividiéndola por el número de intervinientes, a fin de que cada
fracción se considere objeto de un delito independiente, cuando aquellos vienen
conceptuados como coautores, acusándose una acción unitaria y una tenencia compartida
(Cfr. STS 15-11-85; 24-9-1988; 19-9-1989; 16-5-94; 3-5-96; 16-9-97). Siendo
suficiente para su apreciación el dolo eventual (Cfr STS 15-2-97).
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