Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).
TERCERO.- En el tercer motivo de la oposición denuncia el error de
derecho por la indebida aplicación del rt. 570 ter 1 b) del Código penal, el
delito de integración en organización criminal, afirmando que los condenados
pertenecen a un grupo familiar, y la relación existente entre ellos es la
propia de tal grupo familiar.
Como dijimos en la STS 603/2014 de 23 de septiembre,
respecto al delito de integración en grupo criminal el art. 570 ter,
introducido en el Código en la reforma operada por la Ley 5/2010, proporciona
una definición legal de lo que debe entenderse por grupo criminal como
estructura distinta de la de organización a la que se refiere el art. 570 bis.
Se trata de la reunión de dos o más personas para la realización concertada de
delitos. La caracterización de lo que debe entenderse por grupo criminal
aparece interpretada en nuestra jurisprudencia de la que se hace eco el
Ministerio fiscal en su informe impugnando el motivo opuesto. Concretamente, la
STS 309/2013, con cita de la 544/2012, refiere los elementos que dan vida a
este tipo penal, extremo que la recurrente no discute limitándose a reflejar
que los cuatro condenados, junto a otros dos, eran familiares y amigos y esa
relación no integra el grupo criminal.
La existencia del grupo, la concertación existente para
la realización de hechos delictivos, no se enerva por el hecho de que sus
integrantes fueran amigos o conocidos anteriormente. En el hecho concurren los
presupuestos fácticos del delito por el que han sido condenados: la pluralidad
de personas, la finalidad perseguida y la realización conjunta de hechos
delictivos.
Para la consideración de grupo criminal esta Sala tiene
dicho, por todas, STS 576/2014, de 18 de julio que: El art. 570 bis define a la
organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas
con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y
coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer
delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".
Se excluye, pues, los casos de transitoriedad, antes
incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal.
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo
criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o
algunas de las características de la organización criminal definida en el
artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada
de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".
Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen
en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer
delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere,
además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan
las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos
requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal
puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos requisitos, o cuando
concurra uno solo.
De esta forma, se reserva el concepto de organización
criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura
organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad
estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante
incremento en la capacidad de lesión.
Por otra parte, la diferencia entre grupo y organización
criminal también es clara para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal
y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener
en cuenta lo expresado en la convención de Palermo al definir el grupo
organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un
delito.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados
a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme
una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos
encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar
las figuras de grupo ni de organización.
Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial
posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de
octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o
grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes
para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la
finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los
arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos
legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes
de plurales delitos, y no solamente de uno.
El hecho probado describe la existencia del grupo al
iniciar la relación fáctica con la expresión de los papeles que cada uno
realizaba dentro del grupo: el almacén, la captación de clientela y el reparto
de la sustancia cuya venta se había concertado previamente.
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