Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de cosa juzgada. El art. 400
LEC no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma
demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga
contra el demandado
1.- Entre el anterior proceso y el presente proceso no existen las
identidades que exige el art. 222 LEC. Solo coinciden plenamente las partes. El
objeto y las pretensiones ejercitadas son diferentes, por más que la existencia
del anterior litigio, los términos en que se planteó, y cómo fue resuelto,
tenga incidencia en este litigio. No hay cosa juzgada que impida entrar a
resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda origen de este litigio.
2.- En el litigio anterior se ejercitaba una acción derivada de la
existencia de una relación contractual entre la entidad financiera y su cliente
como consecuencia de la emisión de una tarjeta de crédito, y el incumplimiento
de las obligaciones contractuales que aquella tenía. El juzgado estimó que
había existido tal incumplimiento, aunque lo compensó, a efectos de fijar las
consecuencias indemnizatorias, con la negligencia que apreció en la demandante.
En el presente litigio, la cliente de la entidad bancaria ha presentado una
demanda de protección jurisdiccional de su derecho fundamental al honor por la
inclusión de sus datos en sendos ficheros de morosos en la que pide que se
declare que la Caja
de ahorros ha vulnerado su derecho al honor, y se le condene a indemnizarle.
Solo existe una conexión mediata entre el objeto de uno y otro proceso
(la vulneración en el honor se habría producido por la inclusión en el fichero
de morosos de sus datos por considerar la Caja de ahorros que la demandante le adeudaba la
cantidad que era objeto de discusión en el anterior proceso), pero los hechos
fundamentales objeto de este proceso, como son la inclusión en el fichero de
morosos, no lo fueron del anterior, y las pretensiones ejercitadas son
diferentes, pues en este litigio se pretende que se declare la existencia de
una vulneración del derecho fundamental al honor y se fije una indemnización
por el daño moral causado por tal vulneración.
3.- Tampoco se ha infringido el art. 400 LEC, en relación al art. 222
LEC.
El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « cuando lo
que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos
fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten
conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible
reservar su alegación para un proceso ulterior », y el segundo apartado de
dicho artículo prevé que « a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los
hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los
mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en
éste ».
La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, resume así los requisitos de
aplicación del art. 400 LEC:
«Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en
el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el
complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo
establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010,
de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en
ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"
diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o
títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera
demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente,
que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan
invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».
Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre,
tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse
acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos
jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos,
fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga
obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en
relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.
4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y
fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo
pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no
lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de
litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior.
La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no
deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.
5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es
imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean
idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.
Tal homogeneidad no existe entre una demanda en la que se ejercita la
pretensión de que se declare la responsabilidad contractual de una entidad
financiera por no haber cumplido las obligaciones derivadas del contrato que le
une con su cliente, y se le condene a asumir los perjuicios patrimoniales
provocados por tal incumplimiento, y otra posterior en la que pide la
protección del derecho fundamental al honor respecto de la vulneración
provocada por la inclusión del cliente en un fichero sobre incumplimiento de
obligaciones dinerarias, y se le condene a indemnizar los daños morales
producidos por tal vulneración, como sucede en el caso enjuiciado.
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