Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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TERCERO.- Decisión de la
Sala. La resolución de excepciones procesales en sentencia
cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa
1.- La alegación de la recurrente de que la tramitación correcta
hubiera sido suspender la audiencia previa, resolver por auto las cuestiones
procesales planteadas (cosa juzgada con base en el art. 222 LEC en relación al
art. 400.2 LEC, así como la existencia de una cuestión prejudicial
administrativa), y, una vez resueltas las cuestiones procesales, volver a
reanudar la audiencia previa para proponer la prueba, carece de fundamento.
El art. 421.3 LEC, al regular cómo debe resolverse la excepción de
cosa juzgada, prevé expresamente que « cuando la dificultad o complejidad de
las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen,
podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los
cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus
restantes finalidades » (énfasis añadido).
Por tanto, la actuación del juez en la audiencia previa, al
continuarla pese a reservarse para un momento posterior la resolución de las
excepciones procesales, fue correcta.
2.- Dado que en la audiencia previa el proceso quedó visto para
sentencia, por no ser necesaria la práctica de pruebas distintas de los
documentos aportados por las partes, no puede considerarse que el juez
cometiera una infracción de las normas esenciales del procedimiento al resolver
en la propia sentencia tanto las cuestiones procesales como sustantivas.
La previsión que se contiene en los arts. 417.2 y 421.3 LEC, en el
sentido de que las cuestiones procesales que no se resuelvan oralmente en la
audiencia previa, lo sean por auto, se explica por la conveniencia de que estas
excepciones sean resueltas por resolución motivada, y que, en caso de no
estimarse una excepción procesal que impida resolver la cuestión de fondo
planteada en la demanda, pueda continuarse el proceso para la celebración del
juicio y la práctica de la prueba. Para ello, la resolución adecuada es el
auto, puesto que se trata de una resolución motivada, que puede ser definitiva
si estima un defecto procesal insubsanable que debe determinar la finalización
del proceso, o interlocutoria, si desestima la excepción, pues permite en tal
caso la continuación del procedimiento en la primera instancia.
En caso de que se haya admitido prueba que haya de practicarse en el
juicio, cobra pleno sentido que no se deje la resolución de las cuestiones
procesales para la sentencia, porque si se estimara alguna de tales
excepciones, con la consecuencia de que no procediera entrar en el fondo del
litigio, la celebración del juicio, y en él, de las pruebas propuestas, con
asistencia de partes, testigos y peritos, así como de los integrantes del
tribunal y los abogados y procuradores, habría supuesto una pérdida de tiempo y
esfuerzo, además de un gasto injustificado.
Pero si excepcionalmente no es necesario que continúe el proceso
después de la audiencia previa, pues no es preciso celebrar juicio donde se
practique la prueba (porque no exista controversia sobre los hechos objeto del
proceso, o porque la única prueba admitida haya sido la documental aportada
hasta ese momento), es razonable que las excepciones procesales puedan
resolverse en la sentencia si van a ser desestimadas y va a entrarse en el
fondo del asunto, puesto que se trata de una resolución motivada, y no es
preciso que tras la decisión de las cuestiones procesales, de ser desestimadas
las excepciones, el procedimiento continúe en la primera instancia, pues no ha
de celebrarse el juicio regulado en los arts. 431 a 433 LEC.
3.- La objeción de que se ha causado indefensión a la demandada al
privársele del recurso de reposición no puede admitirse. El recurso de
reposición solo procede contra el auto que desestime las excepciones procesales
que impiden la continuación del proceso, puesto que si alguna de estas
excepciones fuera estimada y se pusiera fin al proceso, se trataría de un auto
definitivo (art. 206.1.2º en relación al 207.1 LEC), y el recurso procedente
sería directamente el de apelación (art. 455.1 LEC).
En el caso del auto que desestima las excepciones procesales y acuerda
la continuación del proceso para que se celebre el juicio, el recurso
procedente es el de reposición (art. 451.2 LEC). El recurso de reposición se
justifica en este caso en que la parte que ha visto desestimada su excepción
procesal pueda impugnar la decisión del juez sin necesidad de esperar hasta la
sentencia, único momento en que, de serle esta desfavorable, podría volver a
plantear la cuestión ante el tribunal de apelación al recurrir la sentencia,
puesto que entre el auto que desestime la excepción y el momento en que se
dicte la sentencia, ha de celebrarse el juicio con las pruebas, y en caso de
que finalmente el tribunal de apelación estimara la excepción procesal que
impidiera resolver la cuestión de fondo objeto del litigio, el juicio se habría
celebrado en balde. En este caso, si su recurso de reposición fuera
desestimado, podría reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir
en apelación la sentencia, si fuera procedente porque esta le fuera
desfavorable (art. 454 LEC).
En consecuencia la cuestión puede ser planteada ante el tribunal de
apelación tanto si se ha resuelto en sentencia, como ha ocurrido en el caso
aquí enjuiciado, como si se resuelve mediante auto.
Lo que causaría un perjuicio injustificado a la parte sería la
privación del derecho a la segunda instancia en los casos en que este está
previsto en la ley. Pero en el caso de autos este perjuicio no se ha producido
porque la demandada ha podido recurrir en apelación la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia, formulando en este recurso su impugnación de la decisión
dada a las cuestiones procesales que planteó, y la Audiencia Provincial
ha examinado y desestimado su impugnación.
No tendría sentido dictar un auto desestimando las excepciones
procesales para a continuación dictar sentencia, teniendo además en cuenta que
como el recurso de reposición carece de efectos suspensivos (art. 451.3 LEC),
el juzgado podría haber dictado la sentencia a continuación del auto, sin
necesidad de esperar a la resolución de un eventual recurso de reposición.
Parece más razonable en tal caso dictar directamente la sentencia, desestimar
en ella las excepciones procesales, y permitir que la decisión sea impugnada
directamente ante el tribunal de apelación, juntamente con la decisión sobre el
fondo del litigio.
4.- La recurrente solicita que se anulen las actuaciones y se
retrotraigan hasta el momento anterior a la sentencia de primera instancia para
que el juzgado resuelva mediante auto.
Esta petición carece de lógica, pues es absurdo declarar la nulidad de
actuaciones que ha solicitado la recurrente en su recurso y retrotraerlas de
nuevo a la primera instancia para que vuelvan a ser resueltas, esta vez por
auto, cuando la
Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre ellas, en
sentido desfavorable para la recurrente.
5.- Tampoco se ha causado indefensión a la recurrente por haberle
privado de proponer prueba. En primer lugar, porque tal privación no ha
existido, pues propuso prueba en la audiencia previa del modo previsto en la
regulación que la LEC
hace de dicho trámite, como ya se ha expresado. En segundo lugar, porque no
expresa cuáles son los hechos que le benefician y que, al haber quedado sin
probar, habrían determinado que el litigio se hubiera resuelto de forma
contraria a sus intereses, o los hechos favorables a la demandante que no
habría podido desvirtuar por no poder proponer prueba.
Para fundamentar la existencia de indefensión no basta la alegación
genérica de que se ha privado a la parte de la posibilidad de proponer o
practicar prueba, sin justificar qué hechos han quedado sin probar por esa
pretendida actuación incorrecta del juez, o que alegaciones de la parte
contraria no ha podido desvirtuar. Ha de recordarse una vez más que la
indefensión que proscribe la
Constitución es la material, y no la meramente formal.
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