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viernes, 19 de diciembre de 2014

Procesal Civil. La resolución de excepciones procesales cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa. Si se van a desestimar se puede hacer en la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la Sala. La resolución de excepciones procesales en sentencia cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa
1.- La alegación de la recurrente de que la tramitación correcta hubiera sido suspender la audiencia previa, resolver por auto las cuestiones procesales planteadas (cosa juzgada con base en el art. 222 LEC en relación al art. 400.2 LEC, así como la existencia de una cuestión prejudicial administrativa), y, una vez resueltas las cuestiones procesales, volver a reanudar la audiencia previa para proponer la prueba, carece de fundamento.
El art. 421.3 LEC, al regular cómo debe resolverse la excepción de cosa juzgada, prevé expresamente que « cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades » (énfasis añadido).
Por tanto, la actuación del juez en la audiencia previa, al continuarla pese a reservarse para un momento posterior la resolución de las excepciones procesales, fue correcta.
2.- Dado que en la audiencia previa el proceso quedó visto para sentencia, por no ser necesaria la práctica de pruebas distintas de los documentos aportados por las partes, no puede considerarse que el juez cometiera una infracción de las normas esenciales del procedimiento al resolver en la propia sentencia tanto las cuestiones procesales como sustantivas.



La previsión que se contiene en los arts. 417.2 y 421.3 LEC, en el sentido de que las cuestiones procesales que no se resuelvan oralmente en la audiencia previa, lo sean por auto, se explica por la conveniencia de que estas excepciones sean resueltas por resolución motivada, y que, en caso de no estimarse una excepción procesal que impida resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda, pueda continuarse el proceso para la celebración del juicio y la práctica de la prueba. Para ello, la resolución adecuada es el auto, puesto que se trata de una resolución motivada, que puede ser definitiva si estima un defecto procesal insubsanable que debe determinar la finalización del proceso, o interlocutoria, si desestima la excepción, pues permite en tal caso la continuación del procedimiento en la primera instancia.
En caso de que se haya admitido prueba que haya de practicarse en el juicio, cobra pleno sentido que no se deje la resolución de las cuestiones procesales para la sentencia, porque si se estimara alguna de tales excepciones, con la consecuencia de que no procediera entrar en el fondo del litigio, la celebración del juicio, y en él, de las pruebas propuestas, con asistencia de partes, testigos y peritos, así como de los integrantes del tribunal y los abogados y procuradores, habría supuesto una pérdida de tiempo y esfuerzo, además de un gasto injustificado.
Pero si excepcionalmente no es necesario que continúe el proceso después de la audiencia previa, pues no es preciso celebrar juicio donde se practique la prueba (porque no exista controversia sobre los hechos objeto del proceso, o porque la única prueba admitida haya sido la documental aportada hasta ese momento), es razonable que las excepciones procesales puedan resolverse en la sentencia si van a ser desestimadas y va a entrarse en el fondo del asunto, puesto que se trata de una resolución motivada, y no es preciso que tras la decisión de las cuestiones procesales, de ser desestimadas las excepciones, el procedimiento continúe en la primera instancia, pues no ha de celebrarse el juicio regulado en los arts. 431 a 433 LEC.
3.- La objeción de que se ha causado indefensión a la demandada al privársele del recurso de reposición no puede admitirse. El recurso de reposición solo procede contra el auto que desestime las excepciones procesales que impiden la continuación del proceso, puesto que si alguna de estas excepciones fuera estimada y se pusiera fin al proceso, se trataría de un auto definitivo (art. 206.1.2º en relación al 207.1 LEC), y el recurso procedente sería directamente el de apelación (art. 455.1 LEC).
En el caso del auto que desestima las excepciones procesales y acuerda la continuación del proceso para que se celebre el juicio, el recurso procedente es el de reposición (art. 451.2 LEC). El recurso de reposición se justifica en este caso en que la parte que ha visto desestimada su excepción procesal pueda impugnar la decisión del juez sin necesidad de esperar hasta la sentencia, único momento en que, de serle esta desfavorable, podría volver a plantear la cuestión ante el tribunal de apelación al recurrir la sentencia, puesto que entre el auto que desestime la excepción y el momento en que se dicte la sentencia, ha de celebrarse el juicio con las pruebas, y en caso de que finalmente el tribunal de apelación estimara la excepción procesal que impidiera resolver la cuestión de fondo objeto del litigio, el juicio se habría celebrado en balde. En este caso, si su recurso de reposición fuera desestimado, podría reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir en apelación la sentencia, si fuera procedente porque esta le fuera desfavorable (art. 454 LEC).
En consecuencia la cuestión puede ser planteada ante el tribunal de apelación tanto si se ha resuelto en sentencia, como ha ocurrido en el caso aquí enjuiciado, como si se resuelve mediante auto.
Lo que causaría un perjuicio injustificado a la parte sería la privación del derecho a la segunda instancia en los casos en que este está previsto en la ley. Pero en el caso de autos este perjuicio no se ha producido porque la demandada ha podido recurrir en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, formulando en este recurso su impugnación de la decisión dada a las cuestiones procesales que planteó, y la Audiencia Provincial ha examinado y desestimado su impugnación.
No tendría sentido dictar un auto desestimando las excepciones procesales para a continuación dictar sentencia, teniendo además en cuenta que como el recurso de reposición carece de efectos suspensivos (art. 451.3 LEC), el juzgado podría haber dictado la sentencia a continuación del auto, sin necesidad de esperar a la resolución de un eventual recurso de reposición. Parece más razonable en tal caso dictar directamente la sentencia, desestimar en ella las excepciones procesales, y permitir que la decisión sea impugnada directamente ante el tribunal de apelación, juntamente con la decisión sobre el fondo del litigio.
4.- La recurrente solicita que se anulen las actuaciones y se retrotraigan hasta el momento anterior a la sentencia de primera instancia para que el juzgado resuelva mediante auto.
Esta petición carece de lógica, pues es absurdo declarar la nulidad de actuaciones que ha solicitado la recurrente en su recurso y retrotraerlas de nuevo a la primera instancia para que vuelvan a ser resueltas, esta vez por auto, cuando la Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre ellas, en sentido desfavorable para la recurrente.
5.- Tampoco se ha causado indefensión a la recurrente por haberle privado de proponer prueba. En primer lugar, porque tal privación no ha existido, pues propuso prueba en la audiencia previa del modo previsto en la regulación que la LEC hace de dicho trámite, como ya se ha expresado. En segundo lugar, porque no expresa cuáles son los hechos que le benefician y que, al haber quedado sin probar, habrían determinado que el litigio se hubiera resuelto de forma contraria a sus intereses, o los hechos favorables a la demandante que no habría podido desvirtuar por no poder proponer prueba.

Para fundamentar la existencia de indefensión no basta la alegación genérica de que se ha privado a la parte de la posibilidad de proponer o practicar prueba, sin justificar qué hechos han quedado sin probar por esa pretendida actuación incorrecta del juez, o que alegaciones de la parte contraria no ha podido desvirtuar. Ha de recordarse una vez más que la indefensión que proscribe la Constitución es la material, y no la meramente formal.

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