Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
QUINTO: (...) 2º.- Siendo así en relación a la presunción de inocencia
esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 1278/2011
de 29.11, entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado
al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas
por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la
STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede
interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto
constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE
(fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de
inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la
prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para
desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias
realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la
infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no
solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba
practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia
haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que
permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el
sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino
también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a
través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de
la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el
tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación
fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque
se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el
juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad,
contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción
obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de
prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones
referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de
inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia
revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación
a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que
desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que
carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la
inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir,
el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la
constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada
uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de
garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su
obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción
efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia,
a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y
la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de
un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3).
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en
base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue
obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por
tanto:
-En primer lugar debe analizar el " juicio sobre
la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal
aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad
constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de
acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que
rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio
sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de
prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar
el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio
sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el
Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los
razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de
inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12,
"El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la
percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la
prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por
el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la
expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de
revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter
personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la
practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración
racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el
ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción
sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el
juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el
tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en
relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por
el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la
que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS.
90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento
actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo
cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional
han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble
aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de
instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está
interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y
por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos
constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de
inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el
Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de
prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo
ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión
arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante,
lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal
sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de
experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En definitiva sobre esta cuestión del control casacional
de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de
18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es
directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra
convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo
el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la
valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que
presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra
valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal
interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el
juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir
medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para
tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal
de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme
sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción
interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica
y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su
personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para
a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida
en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración
del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no
le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y
razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de
la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por
objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras
alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de
calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin
legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga
evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En
síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es
preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo
primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo
para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el
tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el
principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además
es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción
exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control
corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que
ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es
posible sin la inmediación de la prueba.
3º.- Que a falta de prueba directa de cargo, -se dice en
STC. 133/2011 de 18.7 - la prueba indiciaria es valida para enervar el derecho
a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria
realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos
esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la
participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1,
108/2009 de 11.5, y 25/2011 de 14.3).
La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento
condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente
probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse
precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda
controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer
lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o
indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico
entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este
razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de
la experiencia común (por todas STC. 25/2011 de 14.3).
Ahora bien tiene afirmado el Tribunal Constitucional
-entre otras SS. 111/2008 de 22.9, 111/2011 de 4.7 -, que el control de
constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se
sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su
lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados
descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a
él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues,
razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa),
si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente
prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del
principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con
todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de
enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su
seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas
pueda darse por probada" (SSTC. 229/2003 de 28.12, 109/2009 de 11.5,
70/2010 de 18.109.
Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 577/2014 de 12.7,
732/2013 de 16.10, y 700/2009 de 18.6 - que es claro "desde la perspectiva
del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda
inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece,
sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando
sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la
proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la
prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente
seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad
del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se
produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a
probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que
se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis
sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas
convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación
prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras
inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la
firmeza de aquella que se proclama como predominante.
Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios
y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender
de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos
generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la
exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las
inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de
inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el
hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero
les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible
una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad
lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias
presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de
aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se
impone como dominante".
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