Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
QUINTO: (...) 1º.- El derecho a la tutela judicial efectiva establecido
en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una
resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las
sentencias expliciten de forma bastante, lo que además ya venia preceptuado en
el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce
implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de
la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial
impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de
motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre
el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia
permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo
selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC. 25/90 de
19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento
empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión
pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental
del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni
corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y
aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución
judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su
caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente
suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el
razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente.
Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no
es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de
arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es
cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como
decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad
de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas
inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que
incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no
pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". (STS.
770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96,
54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5
y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la
motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que
sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que
no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión
e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el
Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir
de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el
derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido
derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros
derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC. 14/95 de
24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que
la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva,
cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas
y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de
hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Por ello la motivación requiere del tribunal la
obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la
verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones
relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y
consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable
a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias
constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su
vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le
condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la
subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos
previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de
la arbitrariedad judicial.
Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación
fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1, que recordó que la sentencia debe exponer
cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados,
al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar
la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de
casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el
razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el
relato histórico.
Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho
en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba
está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe
solo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), afecta
principalmente al derecho a la presunción de inocencia (art.- 24.2 CE).
El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los
modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de
motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos
probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6,
existe "una intima relación que une la motivación y el derecho a la
presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de
quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La
culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin
la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de
inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo
se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de
cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter
decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter
previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de
la valoración de las pruebas (SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6,
249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3,
163/2004 de 4.10 FJ.9).
Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva
constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico
incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará
normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En
términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6, para el derecho
a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y
cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2
CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en
su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación
definitiva.
El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no
solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa
su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la
presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de
la sentencia sino la absolución del inculpado (SSTC. 5/2000, 139/2000, 149/2000,
2002/2000).
No obstante el grado de motivación constitucionalmente
exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo
exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente
en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena,
que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión (SSTC.
2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10, 143/2005). Esta explicitación debe
conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y
transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de
vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa,
lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva
objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar
que no albergaba dudas razonables" (STC. 145/2005).
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