Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
CUARTO: (...) 1º) En efecto como hemos precisado en SSTS. 689/2014 de
21.10, 849/2013 de 12.11, 566/2008 de 2.10, que la tutela judicial exige que la
totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de
defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás
derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe
como la negación de la expresada garantía (SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto
que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión,
junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el
art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra
singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que
el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de
integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar
la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión,
aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos
idénticos o coincidentes.
A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos
distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del
derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción
procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con
invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe
indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal,
cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y
real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y
efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación
sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque
resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la
defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a
alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación
más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte
en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de
alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o
para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del
indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87,
35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un
defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de
defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean
equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC
90/88, 181/94 y 316/94).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de
manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de
indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración
del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la
STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un
lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce
"indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce
cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el
ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el
consiguiente perjuicio (SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que
pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al
interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta
con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa
infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo
real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 153/88, 290/93).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea
real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la
necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo,
argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse
practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o
limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano
judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la
omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia,
impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las
partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar
protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus
derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento
jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando
la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya
que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al
lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o
errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos
constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a
los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya
podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte (STC 167/88, 101/89,
50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).
Ello es así, porque la situación de indefensión alegada
exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal
confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que
bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad
de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad
ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta
Magna que la parte, interesadamente, les asigna.
Por otro lado, es también unánime la precisión
jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo
largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es
determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo,
para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de
indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya
impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en
momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima
de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas.
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