Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
Tercero.- Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que no
existe una doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la
competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los
juicios con personas aforadas para el caso de la pérdida de esta condición,
por ello, esta Sala Casacional consciente de la importancia de la cuestión
suscitada, y asimismo con la finalidad de sentar un criterio uniforme y
general que ofrezca la seguridad jurídica en la que esta Sala
Casacional encuentra una de sus principales razones de ser, dada su condición
de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria, llevó
la cuestión a un Pleno no Jurisdiccional de Sala a fin de fijar con carácter
general el momento en el que se produce la "perpetuatio
iurisdiccionis" en los procesos con personas aforadas, de suerte
que con posterioridad al momento previsto, la pérdida de la condición de aforado
no acarrearía una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal.
Ciertamente, no existe una doctrina jurisprudencial
consolidada. A ello contribuye y no en menor medida que la prerrogativa de
aforamiento se encuentra en un confuso marco normativo que se inicia con la
Ley de 9 de Febrero de 1912, cuyo artículo primero es claro y
contundente en el sentido de que "la competencia (del Tribunal Supremo)
se extenderá hasta la conclusión del proceso, con independencia de la vida
legal de las Cortes a la que pertenezcan los acusados" y el artículo
séptimo, confirma tal criterio al decir que si se concediese el suplicatorio
"....continuará el procedimiento hasta que recaiga resolución o sentencia
firme, aún cuando antes de dictarla fuesen disueltas las Cortes a que
perteneciese el senador o diputado objeto de suplicatorio....".
Evidentemente nos encontramos ante un texto preconstitucional,
y por otra parte existen otras normas ya constitucionales como los artículos
relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que
se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de
los Estatutos de Autonomía, además de la LECriminal y la LOPJ.
Este variado conjunto normativo, bien merece la atención
del legislador que hasta ahora ha desatendido las llamadas para una
regulación clara que al respecto le ha efectuado el Tribunal Constitucional,
reiteradas en la STC 22/1997 de 11 de Febrero.
En diversas resoluciones de esta Sala Casacional se ha
abordado esta cuestión pero no en los precisos términos y contornos con los
que se presenta el actual caso, por lo que dadas las vacilaciones
jurisprudenciales era preciso clarificar esta cuestión hasta tanto no esté
resuelta en clave legislativa.
Como precedentes jurisprudenciales de esta Sala,
se pueden citar los AATS de 7 de Febrero de 1992 --recurso Causa Especial
410/1989--; 27 de Julio 1993; 15 de Noviembre 1993 --recurso Causa Especial
440/1991--; 15 de Diciembre 1993 --recurso Causa Especial 240/1992--; 24 de
Septiembre 1998 --recurso Causa Especial 2990/1994 y STS 467/2002 de 8 de
Marzo, y por último la STS 362/2014 de 25 de Abril.
De los expuestos, nos referiremos a tres solamente, el de
15 de Noviembre de 1993, la STS 467/2002 y la STS 362/2014 de 25 de Abril.
1- En el auto de 15 de Noviembre de 1993, por
providencia de 4 de Octubre de 1993, se había señalado para la celebración del
Juicio Oral ante esta Sala de Casación el día 19 de Noviembre de 1993. En esta
situación se alegó por la aforada que ni en esa fecha de 19 de Noviembre tenía
la condición de aforada (la había perdido), y tampoco tenía tal condición en el
momento de la comisión del delito del que se le acusaba. En esta situación la
decisión de esta Sala fue enviar la causa a la Audiencia Provincial
correspondiente para el inmediato Juicio Oral, toda vez que la causa
está concluida.
2- La STS 467/2002, que se cita en el auto
recurrido --f.jdco. vigésimo--. Se trataba del juicio contra el entonces
Presidente de la Comunidad de Cantabria --Caso Hormaechea--. Anulado el primer
juicio por el Tribunal Constitucional y ordenada la retracción al momento anterior
a la convocatoria del Juicio Oral, cuando se efectuó la retroacción a ese
momento había perdido el aforamiento el Sr. H, y se remitió por el Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria la causa a la Audiencia Provincial de
Cantabria para el enjuiciamiento, resolución que fue recurrida en casación y en
la sentencia indicada de esta Sala se acordó que el Tribunal competente era el
Tribunal Superior de Justicia ya que la retroacción de actuaciones ordenada por
el Tribunal Constitucional conllevaba en la opinión de esta Sala el
mantenimiento de la competencia de la Sala Civil y Penal del TSJ pues el
señalamiento del inicio del Juicio Oral ya estaba hecho ante el mismo.
3- La STS 362/2014 de 25 de Abril. Se trataba de
una Causa Especial en la que se juzgaba a un Magistrado que se jubiló después
de la fecha de apertura del Juicio Oral, acordándose el mantenimiento de la
competencia de esta Sala Casacional, precisamente porque ya se había
consolidado la competencia del Tribunal de enjuiciamiento.
Como puede observarse, en cada caso se tuvo en cuenta un
momento diferencia a los efectos de concretar la perpetuatio iurisdiccionis.
En la primera de las resoluciones citadas, que no se había iniciado el
Plenario, en la segunda resolución que el Tribunal ya había convocado el
Plenario (pero no había comenzado) y en la tercera el auto de apertura del
Juicio Oral.
La decisión unánime del Pleno de la Sala Segunda
llevada a cabo el 2 de Diciembre de 2014, estimó que tratándose de Causas
Especiales por razón de aforamiento, sin perjuicio de reconocer que la
determinación del momento en que se fija la competencia del Tribunal de
enjuiciamiento y fallo es cuando se toma la decisión de admitir la denuncia o
querella, con nombramiento de un instructor de la causa que concluida la misma,
remite la causa a dicho Tribunal para el enjuiciamiento y fallo, pero asimismo
consideró que el efecto de la "perpetuatio iurisdiccionis" en
favor del Tribunal concernido quedaba definitivamente fijado cuando
concluida la instrucción, el Sr. Juez Instructor acordaba la apertura
del Juicio Oral --que en el presente caso tuvo lugar por auto de 1 de
Julio de 2013--.
Como argumentos a favor de fijar en ese momento de la apertura del Juicio Oral
se pueden citar los siguientes argumentos:
1- En dicho momento queda delimitado definitivamente el
ámbito objetivo y subjetivo del proceso, es decir los hechos objeto de
enjuiciamiento y las personas concernidas en relación a él, ya como partes
acusadora, acusadas o populares.
2- Porque en la medida que el Juicio Oral está abierto
ante un concreto Tribunal, el proceso solo puede terminar por sentencia u otra
resolución similar que ponga fin a la causa, como recuerda la STS 700/2001, ya
citada.
3- Porque es reiterada doctrina de esta Sala que en
relación a la determinación del órgano de enjuiciamiento y fallo en los
conflictos entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales, en
relación a las calificaciones provisionales y penas solicitadas, es criterio
consolidado de esta Sala que la decisión del Juez de Instrucción que acuerde la
apertura ante la Audiencia Provincial respectiva no es susceptible de
cuestionamiento quedando fijada la competencia en el auto de apertura de
Juicio Oral dictado por el Juez de Instrucción que tiene la virtualidad de
producir la perpetuatio iurisdiccionis, y en tal sentido, y entre las
más recientes se pueden citar las resoluciones de esta Sala SSTS 964/2011 de 20
de Septiembre; 1034/2012; 1476/2012; 272/2013; 286/2013 ó 673/2013, entre otras
muchas.
4- Porque en relación a otros supuestos como los
relativos al Tribunal de enjuiciamiento en casos de falsificación de tarjetas
de crédito, tras la reforma de la Ley 5/2010, la apertura del Juicio Oral fue
el argumento para mantener, en su caso, la competencia de la Audiencia Nacional
para el enjuiciamiento, como ya se ha dicho.
5- Porque de los diversos criterios que esta Sala ha
seguido en las tres resoluciones antes citadas (Causa Especial 440/1991, auto
de 15 de Noviembre de 1993, STS 467/2002 y STS 362/2014), en relación al
momento de determinación de la perpetuatio iurisdiccionis, precisamente
la última --y más reciente-- de las resoluciones indicadas, opta por la fecha
del auto de apertura del Juicio Oral.
6- Porque como criterio o razón excluyente, puede decirse
que las otras posibilidades posteriores a la apertura del Juicio Oral que
pudieran considerarse como criterios de consolidación de la perpetuatio
iurisdiccionis: la resolución de señalamiento del inicio de las sesiones
del Plenario, y el propio momento del inicio del Plenario no son sino
decisiones consecuencia de la competencia ya consolidada por el Tribunal
concernido, por lo que no puede quedar al azar o al capricho del acusado
tratar de convertir en contingente y dependiente de su voluntad o de otros
factores --como una disolución de las Cámaras-- la determinación del Tribunal
de juzgamiento. En consecuencia ha de estimarse como momento de la
fijación de la competencia del Tribunal en los casos de juicios especiales por
aforamiento, el de la fecha del auto de apertura de Juicio Oral dictado
por el Sr. Juez especial Instructor de la causa.
Este fue el Acuerdo unánime del Pleno no Jurisdiccional
de Sala de 2 de Diciembre de 2014, que textualmente es como sigue:
"En las causas con aforados la resolución judicial
que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda
definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento aunque con
posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado".
En conclusión y de conformidad con el Acuerdo del Pleno ya citado,
verificamos en este control casacional que el Juicio Oral fue abierto
por el Sr. Juez Instructor de la presente Causa Especial por auto de 1 de
Julio de 2013, para ante la Sala Civil y Penal del TSJ de la CV, momento en
que quedó definitivamente consolidada la competencia de dicho Tribunal siendo
inmune a la pérdida de la condición de diputadas de Les Corts de ambas
personas, máxime si se tiene en cuenta que fue debida a una renuncia
voluntaria de su condición de diputada efectuada significativamente días
antes del inicio de las sesiones del Plenario, lo que podría constituir una
táctica dilatoria que en modo alguno puede tener acogida por el Ordenamiento
Jurídico.
Procede la admisión de los dos motivos formalizados por
el Ministerio Fiscal, lo que nos exime del estudio del tercero.
Procede la estimación del recurso.
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