Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
QUINTO.- Para la decisión de este recurso de casación hemos de
remitirnos a lo ya resuelto por el Pleno de esta Sala Casacional en la
Sentencia 592/2014, de 24 de julio, toda vez que el fundamento es el mismo: la
interpretación de las reglas correspondientes a los apartados d), i) y p) del
art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la
Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.
En la citada resolución dijimos que la regulación vigente
de la justicia universal en nuestro ordenamiento jurídico se contiene en la Ley
Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, en donde preponderantemente se atiende a la
configuración de los tratados internacionales y el grado de atribución de jurisdicción
que otorgan a los Estados firmantes. Dentro de esta última regulación, cuya
interpretación era el objeto de la Sentencia 592/2014, de 24 de julio y de esta
resolución judicial, se ocupan de la atribución de jurisdicción a nuestros
tribunales, por lo que hace a los delitos relacionados con el tráfico ilegal de
drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los apartados
correspondientes a las letras d), i) y p) del apartado 4 del art. 23 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Sobre estos preceptos, indicábamos, literalmente,
en la citada sentencia lo siguiente:
«1. Como decimos, las letras d), i) y p) del
art. 23.4 de la LOPJ (tras su reforma por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de
marzo) recogen los criterios de atribución a la jurisdicción española para
conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del
territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como
tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Para ello establecen los siguientes supuestos, que recordamos ahora:
1) Letra d): tráfico ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas «que se cometan en los espacios
marinos», en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o
en actos normativos de una organización internacional de la que España sea
parte.
2) Letra i): tráfico ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1º el procedimiento se
dirija contra un español; o, 2º cuando se trate de la realización de actos de
ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización
criminal con miras a su comisión en territorio español.
3) Letra p): Cualquier delito cuya persecución se imponga
con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos
normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en
los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
En suma, la interpretación de la norma citada (art. 23.4 LOPJ) en punto a los
delitos relacionados con el tráfico de drogas atribuye una triple atribución de
jurisdicción universal: por la letra d) los delitos cometidos en los espacios
marítimos cuando un tratado internacional o un acto normativo de una
organización internacional permitan atribuir a España su competencia para tal
represión punitiva; por la letra i) los delitos cometidos fuera de nuestro
espacio territorial de soberanía, pero excluidos también de los espacios
marinos, cuando la comisión de un delito de tráfico de sustancias
estupefacientes pueda ser imputado a un español o se trate de la realización de
actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u
organización criminal con miras a su comisión en territorio español (aspectos
éstos referidos tanto a la comisión en el espacio aéreo como en otro espacio
territorial nacional en donde aparezca una conexión delictiva con nuestra
soberanía); finalmente, por la letra p), cualquier delito cuya persecución nos
imponga con carácter obligatorio un tratado vigente en España u otros actos
normativos de una organización internacional de la que España sea miembro, en
los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Como es de ver, el legislador utiliza dos apartados para
tratar específicamente de los delitos de tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y un tercer apartado referido a los
delitos cuya atribución jurisdiccional venga impuesta por un tratado
internacional».
Como ya dijimos en su momento, esta Sala Casacional
entiende que, en el caso de las letras d) e i), nos hallamos ante dos reglas de
atribución de jurisdicción, distintas y autónomas. Es verdad que ambas se
refieren al mismo tipo de conductas (delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas), pero se distinguen en un elemento
fundamental: la letra d) se aplica de manera específica cuando se trate de
conductas llevadas a cabo en los «espacios marinos» (aguas internacionales),
mientras que si no concurre tal circunstancia espacial será de aplicación la
letra i). No cabe entender que una se remita a la otra y tengan así un ámbito
de aplicación único, sino que se trata de normas con un ámbito de aplicación
distinto ab initio, porque no sólo difieren en cuanto al lugar o espacio
en el que se ejecuta la conducta (en concreto, a los espacios marinos), sino
que también sus principios inspiradores son distintos: en el apartado
correspondiente a la letra d), el legislador agrupa una serie de delitos en
conjunto, dichos delitos no requieren ninguna exigencia de nacionalidad en sus
autores y lo conecta necesariamente con la posibilidad atributiva de
jurisdicción que otorgan los tratados internacionales. Nada de ello ocurre en
el resto de los apartados referidos por letras en el seno de tal disposición
normativa (el art. 23.4 LOPJ). Por todo ello, esta norma de atribución de
jurisdicción tiene una configuración especial respecto a las demás, y debe ser
aplicada de forma preferente cuando el delito se detecte en el referido espacio
marítimo. Basta que los tratados internacionales permitan tal atribución para
que mediante un acto legislativo del Estado concernido -como es nuestro caso,
mediante la Ley Orgánica 1/2014- pueda proclamarse que se ostenta jurisdicción
facultada por los referidos instrumentos internacionales. Distinto es el
supuesto contemplado en la letra p) del ya citado art. 23.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en donde la persecución proviene, no ya de la posibilidad,
sino de la imposición «con carácter obligatorio por un Tratado vigente para
España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que
España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los
mismos»
En suma, el estudio del párrafo primero y de los
apartados d) e i) del artículo 23.4 antes transcritos, evidencian la
concurrencia de dos normas de atribución de jurisdicción, una de carácter
especial, que ha de ser apreciada cuando se produzca un abordaje en aguas
internacionales ante la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de
drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y la otra, la
correspondiente a la letra i) cuando se cumplan los requisitos exigidos por la
misma.
Ciertamente tales apartados coinciden en el objeto delictivo
(drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y en su comisión
fuera del territorio nacional, pero al establecer el apartado d) una concreción
o especificación, constituida por "los espacios marinos",
convierten a esta norma en especial, y, por tanto, de aplicación preferente al
apartado i) (que carece de especificación), de modo que, en ningún caso puede
exigirse al apartado d) la concurrencia de los requisitos del tal apartado i),
que queda circunscrito a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios
marinos. Dicho de otra forma, el abordaje en alta mar no puede predicarse
más que de una conducta producida en el espacio marino internacional, fuera del
mar territorial.
Partiendo, pues, de la aplicabilidad de la letra d) al
supuesto enjuiciado, tal y como concluimos también en el caso de la Sentencia
592/2014, de 24 de julio, hemos de resolver ahora si existe algún tratado
internacional que confiera la posibilidad de atribución a España de
jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de
un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, toda vez que contaremos con jurisdicción española «en los
supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos
normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte». Y
todo ello sin que sea preciso algún otro presupuesto añadido, ya sea basado en
la nacionalidad de los autores o en la realización de actos con miras a su
comisión en territorio español.
Ya dijimos en la sentencia anteriormente citada que los
preceptos de tratados internacionales aplicables son el art. 108 de la
Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de
1982 (Montego Bay); y los artículos artículos 4 (que regula la competencia
jurisdiccional en general) y 17 (que regula la persecución del tráfico ilícito
de drogas por mar, estableciendo asimismo ciertas normas de competencia) de la
Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada
por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-1990).
A tal efecto, razonábamos en la Sentencia 592/2014, de 24
de julio, que:
«Estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal, cuando
señala que los supuestos previstos en los tratados ratificados por España «son,
esencialmente, los contemplados en los artículos 4 (que regula la competencia
jurisdiccional en general) y 17 (que regula la persecución del tráfico ilícito
de drogas por mar, estableciendo asimismo ciertas normas de competencia) de la
Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, de 1988».
De tal Convención, cuyo artículo 4 regula la competencia
en referencia a lo que en nuestra terminología es jurisdicción, nos interesa
destacar el art. 4.1.b) por medio del cual, cada una de las Partes «podrá
adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de
los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3
[transporte de sustancias estupefacientes, como es nuestro caso]:
i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o
por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para
cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo
a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza
únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en
los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;
iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de
conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se
cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3».
Igualmente se prevé una norma final de cierre, en el
apartado 3 de dicho artículo 4º, que dispone lo siguiente: La presente
Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por
una Parte de conformidad con su derecho interno. Esta norma permite, entre
otras cosas, que la ley estatal afirme la competencia extraterritorial de sus
tribunales para la persecución de estos delitos, sin ninguna mención a los Tratados,
como ocurrió con nuestra LOPJ desde 1985 hasta la modificación de 2009».
De lo expuesto, concluye la STS 592/2014 y concluimos
ahora, la aplicación del art. 4.1.b) ii) aparece meridiana, puesto que se trata
de un delito cometido a bordo de una nave abordada en aguas internacionales,
por lo que la Convención de Viena nos proporciona jurisdicción (en su
terminología «competencia») siempre que se cumplan los requisitos del art. 17
de la misma. Este precepto establece que el Estado español es competente para
el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los
tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado,
cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, siempre que obtenga la
autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la
Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los
imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente
como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la
Convención de Montego Bay.
Y para el caso de buques sin pabellón - naves piratas
-, o con abanderamiento ficticio, el principio general, conforme al art. 17.1
de la referida Convención es que «las Partes cooperarán en todo lo posible para
eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho
internacional del mar». Y concretamente el número 2 de referido precepto se
refiere a naves que no enarbolen pabellón o matrícula.
Como se deduce de estas normas, el Estado que aborda la
nave puede atribuirse jurisdicción sobre los hechos cometidos en ella, si
existe un tratado vigente entre las Partes o cualquier otro acuerdo o arreglo
que se haya podido concertar entre ellas (número 4 del artículo 17, por
remisión del art. 4, número 1, letra b), apartado ii). Por ello, también el
artículo 17, número 9, dice que las Partes considerarán la posibilidad de
concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la
práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces. Lo
que no es más que una especificación del deber general de los firmantes del
Convenio de cooperar en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por
mar, de conformidad con el derecho internacional del mar (art. 17.1).
En suma, de la conjunción de lo establecido en los
números 3 y 4 del artículo 17 de la Convención de Viena se deduce que un Estado
(el requirente) puede ser autorizado por el Estado del pabellón (requerido)
para adoptar las medidas adecuadas de investigación con respecto a una nave en
dos supuestos: 1) cuando se tengan motivos razonables para sospechar que la
nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de drogas; o 2) de
conformidad con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro
acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas. A su vez, las
medidas que se pueden autorizar y adoptar, entre otras, son: abordar la nave,
inspeccionarla y, si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito,
adoptar medidas adecuadas con respecto a las personas y a la carga que se
encuentren a bordo.
Igual solución debe predicarse para el caso de naves que
no enarbolen ningún pabellón. El número 2 del artículo 17 de la Convención
indica que toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave
de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo
utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a
fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha
asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.
Además de que los Estados tienen reconocido el derecho de
visita a una nave sin nacionalidad (art. 110 de la Convención sobre el Derecho
del Mar de 1982) y también a una nave que enarbole los pabellones de dos
Estados, utilizándolos a su conveniencia (art. 92.2 de la Convención sobre el
Derecho del Mar de 1982). Tal derecho de visita comprende el abordaje y la
inspección de una nave. De manera que descubiertos indicios de la comisión de
un delito, el Estado que aborda la nave podrá traerla a su territorio y
proceder a determinar su jurisdicción de manera definitiva (bien la del Estado
del pabellón, si tal dato puede ser conocido; o bien la propia, sobre la base
de evitar la impunidad del delito).
En definitiva, reiteramos con la STS 592/2014, a la que
venimos aludiendo, que en los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas
tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios
marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección,
incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier
embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la
autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la
Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los
imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste
ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el
enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de
forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.
SEXTO.- Finalmente, queda por analizar que de acuerdo con el
artículo 23.6 LOPJ, « los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4
solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el
agraviado o por el Ministerio Fiscal». Hemos de entender que la
interposición del recurso de casación hace las funciones de dicho acto
procesal, a los efectos de entender satisfecho tal requisito.
Finalmente, hemos de declarar que el recurso de casación
cumple la misión de determinar el sentido de la interpretación de la ley, por
lo que los tribunales deben atenerse a los pronunciamientos de esta Sala
Casacional en materia penal.
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