Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de
2014 (D. LUIS
FERNANDO DE CASTRO MEJUTO).
SEGUNDO.- 1.- La censura no puede acogerse, porque es
clara la diferencia entre el Delegado sindical, que disfruta de los derechos
atribuidos en el artículo 10.3 LOLS, y aquel que -con independencia de su
denominación- es un simple portavoz o representante de la Sección sindical,
quien gozará de los derechos de los artículos 2.2, 8.1.b) y c) LOLS, pero no de
los del artículo 10.3, que está en conexión con su párrafo primero, que exige
un centro de más de 250 trabajadores. Lo que no impide - por su capacidad de
autoorganización- que el Sindicato correspondiente pueda constituir una Sección
Sindical en cualquier empresa y nombrar un Delegado o, más bien, portavoz de
ella; de hecho, la STC 173/1992, de 29/Octubre, declara que, «el artículo 10.1
L.O.L.S., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo,
el 8.1 a) impide en modo alguno que se constituyan Secciones Sindicales en
cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se
organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la
constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad
del Sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la
presencia de todo Sindicato en cualquier lugar de trabajo. En definitiva, no
procede declarar que la limitación a empresas o centros de trabajo de más de
250 trabajadores de la posibilidad de nombrar delegados sindicales resulte
contraria a los imperativos de los arts. 7, 28 y 37 C.E.».
En este punto y como ya hemos hecho anteriormente (STSJ
Galicia 17/12/13 R. 2986/13), recordaremos (STS 29/03/11 -rco 145/10 -) que
«los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y
actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción,
dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1
CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical,
comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros
(por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2; 127/1995, de 25 de julio F. 3;
168/1996 de 29 octubre, F. 1; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3; 107/2000, de 5
de mayo, F. 6, y 121/2001, de 4 de junio, F. 2)», de tal forma que «la facultad
de elegir portavoz o representante del Sindicato en la empresa o centro de
trabajo, carente de garantías, "emana y es ejercicio de la libertad
interna de autoorganización del sindicato que, en cuanto tal, no puede ser
impedida ni coartada"» (STC 84/1989, de 10/Mayo). En definitiva, el
Delegado sindical es el representante del Sindicato y, por ende, sus actos
-como en el presente asunto- son como si los hubiese realizado el mismo
Sindicato en el momento en que se ejercen en ámbito de su competencia. Por lo
tanto, no puede argüirse que la demanda se presenta por el Delegado sindical,
pero no por su Sindicato, dado que aquél es el portavoz o representante; y este
elemento es indubitado.
No puede olvidarse en este momento que, como indica la
STC 292/1993, de 18/Octubre, el régimen de libertad que rige en la creación de
secciones sindicales, que es configurada en la LOLS como facultad que se ejerce
con independencia de cualquier índice de representatividad o implantación que
tenga el sindicato al que pertenecen y sin sujeción o formalidades legalmente
preestablecidas, debiendo únicamente observar lo que en tal materia dispongan
los Estatutos del propio sindicato, que es el único a quien, dentro de un marco
estatutario, corresponde comprobar el cumplimiento de esas formalidades, rige,
igualmente «el estatuto jurídico de los delegados sindicales, que son
representantes o mandatarios de las secciones sindicales. Su designación o
nombramiento que, con independencia de que la empresa esté o no obligada a
reconocerle los derechos y garantías del art. 10 de la LOLS - STC 84/1989 -, es
ejercicio de libertad interna de autoorganización del sindicato, compete a la
sección sindical a través del procedimiento electoral que venga establecido en
los Estatutos del Sindicato, correspondiendo a éste la función de controlar su
cumplimiento».
Como corolario, podemos sostener, en primer lugar, que la
LOLS atribuye expresamente a los afiliados sindicales la facultad de acordar la
constitución de la sección o secciones sindicales de conformidad con lo
establecido en los Estatutos de la organización sindical y, otorga la
representación de dichas secciones a los Delegados sindicales elegidos «por y
entre sus afiliados en la empresa». En segundo lugar, que, en cuanto a la
naturaleza jurídica de la sección sindical, el TC ha afirmado (STC 61/1989, de
03/Abril; 84/1989, de 10/Mayo; y 173/1992 de 29/Octubre) se considera «en ellas
concurre una doble vertiente. De un lado, son "instancias organizativas
internas del sindicato" y, de otro, "representaciones externas a las
que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen
correlativamente cargas y costes para la empresa"». En tercer lugar, que
no es cuestión controvertida que la sección sindical de empresa forma parte de
la estructura interna del sindicato, es la «instancia organizativa» más
descentralizada de toda la organización sindical; y ello, habida cuenta que
agrupa o está constituida por la totalidad de los trabajadores de una empresa o
centro de trabajo afiliados a un sindicato. En cuarto lugar, las secciones
sindicales en cuanto constituyen, desde la perspectiva empresarial, una forma
de representación y actuación de los trabajadores y la Ley les confiere todo un
conjunto de derechos y obligaciones ejercitables frente al empresario, precisan
estar representadas a todos los efectos, es decir, tanto para el desarrollo de
dichos derechos y obligaciones, como para sus relaciones con el empresario. Y
es -precisamente- esta facultad la que ostentan los Delegados sindicales
regulados por la LOLS (artículo 10) como representantes permanentes que actúan
externamente la voluntad colectiva del grupo en aquellas secciones sindicales.
Por otra parte, nada impide que cualquier sección sindical pueda designar un
portavoz que la represente ante la empresa, pero ello no implica que se le
atribuyan los derechos de los centros de más de 250 trabajadores (artículo 10.3
LOLS). Y, finalmente, La jurisprudencia ha establecido que la simple tolerancia
empresarial respecto de que el trabajador goce de determinadas garantías
atribuidas a la cualidad delegado sindical, aunque sin ostentarla por no
cumplir los necesarios requisitos, no supone reconocimiento de la cualidad ni
atribuye un derecho adquirido (STS 05/09/06 -rcud 1643/05 -); al decir que
«...se desprende con absoluta nitidez que la empresa no ha reconocido a la
actora como delegada sindical con las prerrogativas de la LOLS si bien le ha
facilitado información y documental, no total ni puntual, y le ha concedido
diferentes créditos horarios en función de su actividad... En función de lo
expuesto consideramos que estos actos de mera liberalidad o tolerancia por
parte de la empresa, coexistentes con la negativa a reconocerle los derechos
anejos a la condición de delegado sindical, no pueden constituirse en derecho
adquirido por parte de la misma pues no está acreditada la voluntad inequívoca
de la empresa para conceder tales derechos».
2.- En el supuesto presente, la Sra. Milagrosa es una
simple portavoz, representante o delegada del Sindicato UGT-Galicia en la
Sección Sindical constituida en la empresa IFES-UGT, que no tiene 250
trabajadores; por lo que no puede arrogarse la preferencia en la permanencia en
la empresa que corresponde a los Delegados Sindicales [prevista en los
artículos 52.c) y 68.b) ET ], que no lo corresponde. En consecuencia,
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