Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 6 de octubre de 2014 (D. ANTONIO LUIS
PASTOR OLIVER).
PRIMERO.- Los demandantes, extrabajadores de las
concursadas impugnan la lista de acreedores elaborada por la A.C., solicitando
que sus créditos por salarios de tramitación e indemnización por despido se
califiquen como créditos contra la masa. Pues el Auto que declaró extinguida la
relación laboral fue de 14-6-2010, y los respectivos concursos fueron declarados
el 5 y 28-5-2010, respectivamente.
Se opuso a ello el A.C., siguiendo la tesis según la cual
hay que estar no a la fecha de declaración del despido, sino a la fecha de la
"causa" origen de las indemnizaciones y salarios de tramitación. Por
tanto, habiendo sido despedidos el 28-12-2009, únicamente serían contra la masa
los salarios de tramitación devengados con posterioridad a la declaración del
concurso. El resto de créditos serán, bien privilegiados generales (art. 91-1
L.C.), bien ordinarios (art. 89-3 L.C.).
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima
íntegramente la demanda y recurre el A.C..
Considera que la sentencia es incongruente (art. 218 LEC).
Y, en segundo lugar, reitera su tesis: los créditos laborales han de ser
calificados teniendo en cuenta el momento de la causa de la extinción, no el de
la declaración de dicha estimación. En este caso, al no producirse la
readmisión después de declararse el despido como improcedente, habrá que estar
a la fecha de éste, que fue anterior a la declaración del concurso.
TERCERO.- El recurso del A.C. reitera los argumentos
vertidos en su oposición a las pretensiones de los trabajadores y en la línea
de fondo que la propia sentencia recurrida sostiene a modo de "obiter
dicta".
CUARTO.- El factum al que hay que aplicar los argumentos
expuestos por una y otra parte son los siguientes: a) despidos el 28-12-2009;
b) sentencia de 26-3-2010, declarándolos improcedentes y obligando a la empresa
a su readmisión, más el abono de los salarios de tramitación. c) los días 5-5 y
28-5-2010 se declararon los concursos de las empresas que despidieron; d) el
14-6-2010, mediante Auto se declara extinguida la relación laboral con efectos
desde dicho Auto, por no haber comparecido las empresas a acreditar la
readmisión de los trabajadores.
QUINTO.- Este tribunal, es consciente de que la cuestión
no es pacífica, mantiene su tesis, recogida en sus sentencias 790/2010, de 19-1
y 551/2011, de 5-10. En ellas, remitiéndose al art. 279 L.P.L., el mismo
recogido en el Auto del juzgado de lo social (de 14-5-2010), considera que la
declaración de extinción de la relación laboral es constitutiva, no
declarativa. Y, fue durante el concurso cuando tuvo lugar la decisión judicial
de indemnización al no haberse realizado la readmisión.
En esta línea interpretativa, la S.A.P. Palma de
Mallorca, secc. 5ª, 69/2012, de 13-2. Hace depender la calificación de los
salarios de tramitación (de naturaleza indemnizatoria) de la fecha de la
sentencia laboral en relación a la fecha de declaración del concurso; sin
distinguir si la causa es o no anterior a la fecha del concurso. También la SAP
Vizcaya, Secc 4ª, de 24-6-2008.
La S.A.P. Huesca 225/2013, de 3-12, sigue también la
tesis de la resolución constitutiva como elemento fundamental para la
calificación de los créditos laborales. Cita a tal efecto el art. 286 L.P.L..
Y, aunque reconoce que la jurisprudencia laboral declara eficacia extintiva al
acto de despido (S.T.S., Sala de lo Social, 8-7-2013), matiza este asunto con
la propia jurisprudencia de dicha Sala 3 ª, sentencia 12-6-2012, cuando dice:
"el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el
despido nulo restablecen o hacer renacer el contrato inicialmente
extinguido".
Precisamente por ello -añadimos ahora- en este caso al
declararse el despido improcedente y no haber dicho nada la empresa se entiende
jurídicamente readmitido (pues no consta la opción por la indemnización).
Es, pues, cuando no consta la readmisión es cuando los
tribunales declaran, con carácter constitutivo, extinguida la relación laboral,
ex arts. 279 y siguientes L.P.L.
Esta tesis se apoya, asimismo, en el art. 56 del E.T.,
cuyo punto 3 establece: "En el supuesto de no optar el empresario por la
readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera". Luego,
procediendo ésta y no habiéndola hecho efectiva, se insta la ejecución de la
sentencia conforme al citado art.
279 L.P.L.. Sin que conste infracción de los plazos que
recoge este precepto. Ni los haya así detectado el juzgado de lo social.
También parece abonar este tesis la SAP Madrid, secc. 28,
de 8-2-2013.
SEXTO.- Ciertamente que la S.A.P. Pontevedra, secc. 1ª,
de 25-3-2010, entiende que hay que estar a la causa matriz de la declaración de
extinción de la relación laboral. Es decir a la fecha del despido inicial que
puso en marcha la maquinaria judicial.
Es cierto también que retrasar la fecha de petición de
ejecución de la sentencia de despido improcedente hasta que no se haya
declarado el concurso, puede constituir un fraude o un albur que contradiría el
principio de seguridad jurídica; incluso el de igualdad. Pero, también, existe
ese peligro cuando se demora el despido a fechas posteriores a la declaración
del concurso, cuando -quizás- hubiera sido procedente con anterioridad.
Si bien en estos supuestos estaría bajo el control y
discernimiento de la A.C.
SEPTIMO.- En el caso que nos ocupa, las fechas
relacionadas difícilmente permitirían hablar de retrasos sospechosos.
OCTAVO.- No se plantea frontalmente en el recurso la
posible distinción entre salarios de tramitación anteriores al concurso y
posteriores. Posiblemente porque se parte de un concepto indemnizatorio de
" desembolso único" y no de " desembolso mensual " (como
distingue la S.A.P. Huesca ya citada).
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