Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 13 de octubre 2014 (D. ANTONIO MIGUEL
FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ).
PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social interpone
recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil
nº 1 de A Coruña en incidente concursal presentado por la administración
concursal del concurso de acreedores de TRANSPORTES RAMOS PIÑEIRO, S.L. en
liquidación, que acuerda la restitución a la masa, bajo control de la
administración concursal, la cantidad de 14.491,28 , detraída en virtud de
diligencia de embargo de determinada cuenta bancaria de titularidad de la
entidad concursada, sin perjuicio de los derechos que le asisten con arreglo a
la ley en la liquidación de la masa activa.
Se fundamenta el el recurso en que tras la reforma del
art 84.4 LC por la Ley 38/2011, en relación al reforzamiento de la autotutela
de la Administración, tratándose de créditos contra la masa de la TGSS, le
permite ejecuciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el
referido artículo, sin necesidad de previo requerimiento de pago, ni de previo
reconocimiento por la administración concursal de crédito contra la masa, en su
defecto a través de la vía incidental el Juez del concurso, con cita de varias
sentencias de distintas Audiencias Provinciales en tal sentido.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión, estrictamente jurídica, nos hemos
pronunciado en otras sentencias de 18, 21, 22 y 23 de julio de 2014 en que
fijamos nuestro criterio sobre la cuestión, que mantuvimos en la más reciente
de 29 de septiembre de 2014, y así decíamos:
TERCERO.- La actual redacción del artículo 84.4 LC fue
introducida con la reforma llevada a efecto por la Ley 38/2011 de 10 de
octubre.
El precepto establece que: "Las acciones relativas a
la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el
juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán
iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos
hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año
desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos
actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y
demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su
vencimiento".
Es cierto que el mentado precepto admite la posibilidad de
ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una
vez se abra el periodo de liquidación; pero ello no significa que la Seguridad
Social se pueda desvincular a tales efectos de lo dispuesto en la Ley
Concursal, en los principios que la inspiran y en los derechos preferentes de
otros acreedores; pues no podemos transmutar lo que es un simple privilegio
procesal de ejecución separada en otro de naturaleza material o sustantiva de
preferencia al cobro de sus créditos, al margen de la disciplina concursal y
ordenada liquidación del patrimonio del deudor, so pena de quebrar los más
elementales principios en que se sustenta el proceso concursal.
En este sentido, en el apartado V de la Exposición de
Motivos de la propia Ley, se afirma que "el principio de igualdad de
tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y
que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas",
señalando igualmente el apartado VII de la misma, que: "Las operaciones de
pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos
contra la masa operan con el carácter de predeductibles, en el sentido, de que,
antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa
activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente
privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos
vencimientos".
Una ley se integra dentro de un ordenamiento jurídico y
una concreta norma o artículo en una Ley. No son productos aislados, con vida
propia o independiente, sino que se encuentran sistemáticamente vinculados con
otros, a los efectos de alcanzar una determinada finalidad, que se identifica
con la regulación normativa perseguida por el Legislador, y que normalmente
cuentan, además, con un margen de ductibilidad suficiente para aplicarlos a la
variante, y no estática, realidad social. La literalidad de la norma, como
parece sostenerse por la Seguridad Social, no es un criterio interpretativo
preferente, sino uno más, otorgando, por el contrario, el Legislador, en el
art. 3 del CC, prioridad a la hermenéutica teleológica, o dicho en otros
términos a la determinación del recto sentido y verdadera finalidad del
precepto a interpretar.
Así nos enseña la STS de 15 de septiembre de 1986, que
"conviene recordar, con carácter general pero básico, que en orden al
conocimiento de las normas no actúan de modo separado y diferenciado la lectura
y la interpretación, de modo que no hay interpretación posible sin lectura,
pero tampoco es válida y jurídicamente eficiente la lectura que no implique una
interpretación, porque ésta es el único medio de conocer las normas y el
conjunto del Ordenamiento Jurídico. La posible diferencia entre lectura e
interpretación, que nunca ha tenido una justificación plena, resultaba
explicable cuando regía el principio de que las leyes o normas «literalmente»
claras no necesitaban interpretación en virtud de la preferencia excluyente de
la «interpretación» literal que seguía y se confundía con la simple lectura de
la norma sin interpretación. Pero ese planteamiento referido a interpretación
de las normas jurídicas está excluido hoy día por el artículo tres, párrafo
primero del Código Civil, a cuyo tenor: a) la interpretación es siempre el
medio para conocer el sentido y alcance de las normas y para llevar a cabo la
subsiguiente aplicación de las mismas; b) la interpretación constituye un
proceso discursivo integrado por la utilización de los siguientes criterios: el
sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo a que han de ser
aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad; y
c) el proceso es unitario por cuanto los citados criterios han de utilizarse de
un modo concurrente sin que haya una escala de prioridades, si bien se coloca
el énfasis en el espíritu y finalidad de las normas como modo de determinar su
sentido".
CUARTO.- Así las cosas el artículo 84.4 LC ha de ser interpretado en el marco de su
propia literalidad, en relación con su antecedente normativo constituido por el
artículo 154 en su precedente redacción, así como con respecto a otros
preceptos de la LC para dar un sentido coherente al sistema, y no antagónico o
de incompatibilidad irreductible, cuales son los artículos 84.3, 154 y 176 bis,
e igualmente con fundamento en los principios básicos que inspiran la propia
Ley Concursal de reducción de privilegios, interpretación restrictiva de los
mismos, e igualdad de los acreedores o "par condictio creditorum",
que implica un ordenado sistema de realización de sus créditos sobre la masa
activa del concurso, lo que no es otra cosa que aplicar los criterios
interpretativos literal, histórico, sistemático y teleológico a los que se
refiere el artículo 3 del Código Civil.
El artículo 84.4 parte de la posibilidad real de que la
litigiosidad concursal se extienda a la calificación y al pago de los créditos
contra la masa, en cuyo caso, como no puede ser de otra forma, atribuye la
decisión al respecto al juez del concurso, por los tramites del incidente
concursal al que están sometidos todos los acreedores.
Este sistema no es incompatible con ejecuciones
judiciales y administrativas para hacer efectivos tales créditos, pero
lógicamente subordinadas a la legalidad concursal, constituida por los
artículos 142 y ss., que fijan el procedimiento de liquidación para obtener una
ordenada realización de los créditos contra la masa y concursales, con
preferencia de los primeros por ser predeductibles, y sin perjuicio de los
bienes y derechos afectos a créditos singularmente privilegiados (art. 154.II).
A tal efecto, la administración concursal, pieza clave en
el procedimiento de liquidación y que sustituye a los administradores de la
persona jurídica concursada, deberá elaborar el plan de liquidación al que se
refiere el art. 148, susceptible de impugnación judicial, y rendir al Juez
informes trimestrales sobre el estado de las operaciones, detallando y
cuantificando los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con
indicación de sus vencimientos (art. 152) y efectuando los pagos por el orden
de los artículos 154 y ss., 84.3 y 176 bis LC.
Es obvio, que el artículo 84.4 atribuye a la Seguridad
Social el privilegio procesal de la ejecución separada, concurriendo los
supuestos del iter procedimental que se indican en tal precepto, es decir una
vez se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la
declaración del concurso sin que se hubiere producido uno de estos actos; pero,
en modo alguno, un derecho material o sustantivo de prioridad al cobro de sus
créditos con respecto a otros acreedores preferentes, desvinculándose del
procedimiento de liquidación concursal o al margen de las decisiones del Juez
del concurso. No podemos pues entender tal precepto de esta forma.
El artículo 84.4 LC no se puede interpretar de forma
aislada e inconexa con respecto a otros preceptos de la Ley Concursal de igual
valor normativo, sino que, por el contrario, hay que efectuar una
interpretación integradora de los mismos que dé una explicación racional al
sistema, evitando contradicciones normativas internas que le priven de
coherencia.
En este orden de cosas, el mentado artículo 84.4 hay que
conectarlo con lo dispuesto en el 84.3, cuando establece que los créditos del
número primero del apartado anterior, es decir los créditos por salarios por
los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de
concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional
se pagarán de forma inmediata, y los restantes créditos contra la masa,
cualquiera que sea su naturaleza y el estado de concurso, a sus respectivos
vencimientos, y, por lo tanto, sin salvedad alguna con respecto a los créditos
de la Seguridad Social. Es incompatible, pues, con la legalidad concursal que,
por vía de una ejecución administrativa separada, la entidad recurrente altere
el orden legal, desvinculándose del proceso concursal y atribuyéndose de facto
una preferencia de cobro que no le corresponda.
Por otro lado, cuando el patrimonio del concursado no sea
previsiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa,
el artículo 176 bis LC establece un orden legal de pago de los créditos contra
la masa, en el que los de la Seguridad Social ocuparía el orden quinto de pago,
en el epígrafe "los demás créditos contra la masa" y a prorrata
dentro de cada grupo, y todo ello además salvo los créditos imprescindibles
para concluir la liquidación.
Por último, el artículo 154 LC señala que las deducciones
para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los
bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, lo
que exige su determinación por la administración concursal.
En otro orden de cosas, y atendiendo a los antecedentes
normativos del artículo 84.4, criterio interpretativo igualmente contemplado en
el artículo 3 del Código Civil, tampoco supone que el referido precepto, en su
redacción actual, implique una modificación normativa trascendente que altere
la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por ejemplo en su
sentencia 24 de octubre de 2012.
En efecto, el artículo 154 LC, antes de su reforma por
ley 38/2011, preceptuaba al respecto: "Los créditos contra la masa,
cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos
vencimientos, cualquiera que sea el estado de concurso. Los créditos del art.
84.2.1 º se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la
calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del
concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse
ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra
la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se
hubiere producido ninguno de estos actos".
Lo único que aclara la reforma del 2011, tras dar nueva
redacción a los artículos 84.4 y 154, ante las dudas interpretativas
suscitadas, es que la posibilidad de la ejecución se refiere a todos los
créditos contra la masa y no sólo a los del artículo 84.2.1, y que comprende
tanto la ejecución administrativa como la judicial.
En definitiva, la autotutela de la Administración para el
cobro de créditos contra la masa, tras la entrada en vigor de la reforma de la
Ley 38/2011, no puede considerarse como sustancial con respecto a sus
precedentes normativos antes expuestos, de manera tal que implique una
alteración significativa o de rotura con el sistema normativo preexistente,
fruto de una revisión del Legislador inspirada en otros principios o valores.
Pues bien, la citada sentencia de 24 de octubre de 2012
del Tribunal de Conflictos, que no podemos considerar incompatible con la nueva
legalidad, señala: "una vez declarado el concurso, la Administración
General del Estado, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social,
sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la
cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización
de la masa del concurso", y que "corresponde a la jurisdicción
determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda líquida
debida a la Seguridad Social cuando la citada liquidación se haya realizado con
posterioridad a la declaración del concurso".
QUINTO.- En el caso presente, la TGSS no comunicó ningún crédito contra la masa
devengado a su favor hasta el 16 de septiembre de 2013 por lo que la
administración concursal no pudo reconocerlos ni abonarlos en momento anterior,
los dedujo de la contabilidad y los recoge en el informe de las operaciones de
liquidación de la sociedad concursada, a quien compete velar por la ordenada
liquidación del patrimonio del deudor, la cual se ve sorprendida por tal
actuación ejecutiva, la TGSS se ha reintegrado unilateralmente, a través de la
práctica de embargo posterior a la apertura de la liquidación (auto de
4-2-2013) con el dinero depositado en una cuenta abierta o bajo control directo
de la administración concursal (y por extensión del juez del concurso) para
llevar a efecto las operaciones liquidatorias, lo que afecta al proceso
liquidatorio, y sin tener en consideración la existencia de otros créditos
contra la masa preferentes, por ser de vencimiento anterior.
En definitiva la entidad pública recurrente, sin fundarse
en el plan de liquidación o informes de la administración concursal, se arroga
una preferencia de pago que no demuestra, al menos frente a otros créditos
contra la masa, sin perjuicio de los derechos que le asistan en la liquidación
como acreedor contra la masa.
En la tesitura expuesta, estimar el recurso de apelación
supondría que estaríamos convirtiendo un privilegio procesal de ejecución
separada en una preferencia de derecho material o sustantivo no existente, que
vulneraría la reglas legal de la liquidación del patrimonio del concursado,
prescindiendo del papel que compete al respecto a la administración concursal,
que se debe conciliar con las facultades ejecutivas de la Administración, pero
no dando prioridad absoluta a éstas, atribuyendo a la autotutela administrativa
una preeminencia que no le corresponde dentro de la legalidad concursal en las
circunstancias concurrentes.
La tesis del Juzgado de lo Mercantil, compartida por este
Tribunal, no es aislada, sino que se encuentra refrendada en otras resoluciones
judiciales como por ejemplo las SSAP Palencia de 7 de enero de 2014 y Vizcaya
(4ª) de 24 de marzo de 2014, además de las ya citadas de esta Sección
4ª-mercantil de la Audiencia Provincial de A Coruña.
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