Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (s. 1ª) de 9 de octubre de 2014 (D. Francisco Javier
Menéndez Estébanez).
SEGUNDO.- Las cláusulas suelo deben superar el control de
inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y
además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con
consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como
en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las
consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el
contrato)....En nuestra normativa interna, las condiciones generales pueden ser
objeto de control por la vía de su incorporación al contrato a tenor de lo
dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"(l)a redacción de las cláusulas
generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad,
concreción y sencillez"-, y 7 LCGC-" (n)o quedarán incorporadas al
contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya
tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la
celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e
incomprensibles (...)"-.
La detallada regulación del proceso de concesión de
préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de
1994,que regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de
préstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de
forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un folleto
informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones
financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la
variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el
prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se
formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a
informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés
variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de
interés no son semejantes al alza y a la baja), garantiza razonablemente la
observancia de los requisitos exigidos por el art. 7 de la LCGC para la
incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones
en función de las variaciones del Euribor, lo que en definitiva supone el
cumplimiento del control o filtro de inclusión.
Ahora bien, cuando las condiciones generales estén
incluidas en contratos con consumidores es necesario además que superen el control
de transparencia. Como señala el artículo 80.1 TRLCU "(e)n los contratos
con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas
individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)
Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de
comprensión directa (...)-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que
permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del
contrato sobre su existencia y contenido".
Lo que permite concluir que, además del filtro de
incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por la STS
406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto
de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación
general del Código Civil del "error propio" o "error
vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato
tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto
la "carga económica" que realmente supone para él el contrato
celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio
de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del
mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los
presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en
la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del
mismo.
Es preciso que la información suministrada permita al
consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal
del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de
pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o
puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre
informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su
identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería
claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el
objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma
relevante.
En resumen: a) Que el cumplimiento de los requisitos de
transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC
para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente
para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada
individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto
principal del contrato, si no es transparente; b) Que la transparencia de las
cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el
control de comprensibilidad real de "su importancia en el desarrollo
razonable del contrato".
Señala la STS 9 mayo 2013 que "pese a incluirse en
contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma
razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor,
les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se
benefician de las bajadas del tipo de referencia (apartado 217 de dicha sentencia).
Y se añade (apartado 218): " La oferta como interés variable, no
completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite
percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el
foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la
comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida
real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de
transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el
comportamiento económico del consumidor". "Máxime en aquellos
supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el
análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta
conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas
techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo" (apartado
219). Y a modo de conclusión se dice que "las cláusulas analizadas superan
el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en
los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o
particulares- de los suscritos con consumidores (apartado 223).
Y para determinar que las cláusulas analizadas no son
transparentes enumera una serie de parámetros a tener en cuenta (parágrafo
225):
"a) Falta información suficientemente clara de que
se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo
y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos
relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de
interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre
el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -
caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le
ofertan las mismas.
Finalmente, para que una cláusula no negociada sea
abusiva es necesario que sea contraria a la buena fe y suponga un desequilibrio
importante en perjuicio del consumidor
El artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 dispone que
"(l)as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente
se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato". A su vez el
artículo 82.1 TRLCU dispone que "(s)e considerarán cláusulas abusivas
todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas
prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la
buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato".
Pues bien, las cláusulas suelo son lícitas siempre que su
transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del
objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la
variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del
comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo,
de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado
de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las
variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo
harán de forma imperceptible en su beneficio.
Por tanto, la cláusula suelo será abusiva cuando suponga
un desequilibrio abstracto en el reparto de riesgos. Así lo dispone
expresamente la sentencia de pleno referida: "263. Partiendo de lo
expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se
imponen las cláusulas impugnadas -contratos de préstamos hipotecarios a interés
variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de
claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los
tipos en abstracto". Debiendo tomarse como referencia para hacer ese
control de abusividad tanto el momento de celebración del contrato como las
circunstancias concurrentes y demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo
que dispone el art. 4.1 de la Directiva (...) el carácter abusivo de una
cláusula contractual se apreciará (...) considerando, en el momento de la
celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato
del que dependa" (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM,
apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y
Aziz, apartado 71), y el artículo 82.3 TRLCU "(e)l carácter abusivo de una
cláusula se apreciará (...) considerando todas las circunstancias concurrentes
en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del
contrato o de otro del que éste dependa". Y también debe tenerse en cuenta
la naturaleza de los bienes o servicios objeto de las cláusulas contractuales,
así lo impone el considerando decimoctavo de la Directiva 93/13 según el cual
"(l)a naturaleza de los bienes o servicios debe influir en la apreciación
del carácter abusivo de las cláusulas contractuales", y el tenor del art.
4.1 "(s)in perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula
contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o
servicios que sean objeto del contrato (...)" y también el artículo 82.3
TRLCU dispone que "(e)l carácter abusivo de una cláusula se apreciará
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato
(...).Y este desequilibrio puede darse incluso en contratos que no contienen
obligaciones recíprocas como es el préstamo.
Así, sigue en el parágrafo 264: "Si bien el futuro a
medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas
techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo
mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos
contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer
antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los
riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la
baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito
como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como
"variable". Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el
empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en
fijo variable exclusivamente al alza".
Teniendo en cuenta toda la doctrina jurisprudencial
anterior, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que en la escritura
pública se hicieron constar determinadas advertencias, no consta ni que al
apelante se le hubiera proporcionado folleto informativo, ni tampoco oferta
vinculante, ni siquiera hay una constancia real de que al apelante se le
hubiera comunicado de forma efectiva y comprensible la posibilidad de examinar
el proyecto de escritura. Pero lo que es relevante, al fin y al cabo, es que no
consta que existiera una información clara y comprensible, incluso con
simulaciones prácticas sobre el impacto económico de la cláusula en el
contrato, lo que en modo alguno es subsanado por la mera advertencia del notario
de la existencia de un límite mínimo en el contrato, que se realiza en una
lectura global de toda la escritura en unidad de acto por lo que, incluso,
puede pasar desapercibida para quien allí comparece, al igual que de la mera
lectura de la propia escritura.
No ha existido, al menos no se ha acreditado, la
existencia de una información, especialmente precontractual, que permitiera al
apelante tener un conocimiento real y claro de la cláusula suelo que incluía el
contrato y las consecuencias económicas que previsiblemente desplegaría sobre
el mismo.
No hay oferta vinculante entregada al prestatario de la
que pueda inferirse la información y aceptación expresa de la cláusula
impugnada, por más que en la escritura se haga referencia a la misma. No consta
simulación previa con relación a la evolución del Euribor, que evidencia un
real conocimiento de la significación de la cláusula. Extremo igualmente de
fácil demostración documental. La lectura notarial tampoco acredita la
existencia de la información precisa. Y finalmente está inserta entre otras
muchas estipulaciones dedicadas a los intereses que dificultan sobremanera
detectarla y en modo alguno justifican la previa información.
El ATS de 3 de junio de 2013, destaca expresamente (17)
que, la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés
variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el
profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo,
variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta
de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún
otro requisito.
Por todo ello, debe estimarse el recurso y declarar
también la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario
de 26 julio 2009.
TERCERO.- La segunda cuestión relevante, con independencia de
que se equipare la abusividad con la mala fe, o ésta con la contravención de la
buena fe objetiva, es el pronunciamiento de los efectos de la nulidad de las
cláusulas suelo tal y como han sido declaradas. Es decir, si la declaración de
nulidad tiene, o no, efectos retroactivos. Sobre esta cuestión, objeto de
discusión aún en la actualidad y con pronunciamientos contradictorios en las
distintas Audiencias Provinciales, este Tribunal se ha inclinado por la no
producción de efectos retroactivos, siguiendo así lo establecido por el TS en
su sentencia de Pleno de 9 mayo 2013.
Por lo que se refiere propiamente a los efectos de la
declaración de nulidad de la cláusula suelo, objeto, como se ha dicho, de
controversia doctrinal y en la jurisprudencia menor, ha sido ya resuelta por
este órgano de apelación en el sentido expuesto por el Juzgador "a
quo", en línea con lo razonado por otros órganos provinciales, como la SAP
Cádiz, sección 5ª, de 17 de mayo de 2013; SSAP Córdoba, sección 3ª, de 12 y 18
de junio de 2013, SPA Madrid, sección 28ª, de 23 de julio de 2013; SAP de
Córdoba, sección 3ª, de 31 de octubre de 2013; SAP de Cáceres, sección 1ª, de 8
de noviembre de 2013; SAP Zaragoza, sección 5ª, de 8 de enero de 2014; SAP
Badajoz, sección 3ª, de 14 de enero de 2014; o el AAP Burgos, sección 2ª, de 28
enero 2014, entre otras resoluciones.
Así, en el Auto dictado por esta Sección 1ª, de fecha 18
de julio de 2013, y, más recientemente, en las Sentencias de esta misma Sección
1ª de 13 de febrero, 26 de febrero, 6 de marzo, 19 de marzo y 9 de abril de
2014, tras reconocer el debate abierto sobre los efectos de la declaración de
nulidad de la cláusula suelo, se optó por mantener el criterio recogido en la
comentada STS de 9 de mayo de 2013 con el razonamiento que se reitera a
continuación.
" La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su
sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que cita de otra anterior de 12 de marzo
de 2012, resuelve que el efecto de la nulidad contractual relativo a la
restitución de prestaciones está prevista con carácter general para las
nulidades contractuales en el art. 1303 del Código Civil, pero que tal efecto
no es de aplicación automática, sino que permite su moderación si concurren una
serie de circunstancias, entre las que destaca el principio constitucional de
la seguridad jurídica, tanto más en supuestos como el resuelto por su
sentencia, en los que se afirma que está en juego el interés económico general.
Más en concreto, las razones que esgrime el Tribunal Supremo para no aplicar a
la nulidad de las cláusulas suelo el efecto retroactivo propio de la nulidad
del contrato son las siguientes:
"a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido
por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable
responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el
coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas
(depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir
de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura
necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes
del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El
IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de
intereses que en España "(...) casi el 97% de los préstamos concedidos con
la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés
variable".
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el
mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba
casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a
eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos
-en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la
falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de suoscuridad
interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados
en el apartado 225 de esta sentencia.
g) No consta que las entidades crediticias no hayan
observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5
de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde,
según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los
préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de
producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas
se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas
iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de
decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y
Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.
k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia
generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público
económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de
apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos
retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas".
Esta Sala no encuentra razones para sostener que los
consumidores afectados por la sentencia del TS no puedan reclamar las
cantidades abonadas con anterioridad en aplicación de la cláusula suelo y sí
puedan hacerlo el resto de los que litiguen en procesos posteriores. Hacemos notar
que no se está en la alternativa de aplicar o excepcionar la regla general. Se
está proponiendo una aplicación singular de la nulidad del negocio jurídico a
un supuesto excepcional, tan excepcional que resultaba claramente impensable en
la época en la que el Código Civil fue redactado, al deber de operarse con
parámetros de interpretación jurídica que, con origen en las últimas décadas
del pasado siglo, no dejan de resultar cambiantes e inseguros. La referencia
global a la jurisprudencia comunitaria sobre la cuestión entendemos que libera
de mayor esfuerzo argumental.
La interpretación del alcance del art. 1303 del Código
Civil es bien conocida. La STS de 11 de febrero de 2003 reconocía que la regla
admite excepciones y que está pensada fundamentalmente para el contrato de
compraventa: "... procede analizar los efectos jurídicos de tal
declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente)
en el art. 1.303 CC, en el que se establece que declarada la nulidad de
una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que
hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los
intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes
afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al
evento invalidador (SS. 22 septiembre 1.989, 30 diciembre 1.99, 26 julio
2.000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la
otra (SS. 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 30 diciembre 1.996 -llegar
hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció
la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo
a los de anulabilidad o nulidad relativa, (SS. 18 enero 1.904, 29 octubre
1.956, 7 enero 1.964, 22 septiembre 1.989, 24 febrero 1.992, 28 septiembre y
30 diciembre 1.996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando
nace de la ley (SS. 10 junio 1.95, 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 6
octubre 1.994, 8 noviembre 1.999). Por consiguiente cuando el contrato
hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al
estado que tenía al tiempo de la celebración (SS. 29 octubre 1.956, 22
septiembre 1.989, 28 septiembre 1.996, 26 julio 2.000), debiendo los implicados
devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (SS. 7 octubre
1.957, 7 enero 1.964, 23 octubre 1.973). El art. 1.303 CC se refiere
a la devolución de la cosa con sus frutos (SS. 9 febrero 1.949, y 18
febrero 1.994) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1.994, 12
noviembre 1.996, 23 junio 1.997), norma que parece ideada en la perspectiva
de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos
contractuales ".
La STS de 22 de abril de 2005 estableció la aplicabilidad
general del art. 1303 del Código Civil también a los supuestos en los que la
nulidad derivaba de la consideración de una cláusula contractual como abusiva,
señalando en esta línea:
" La declaración de nulidad acordada se refiere a
una cláusula contractual, la cual se tendrá por no puesta, de conformidad con
el art. 10.4 LGC y U. La consecuencia económica procedente, que constituye
el efecto jurídico de la declaración, es la de que se reintegren los
desplazamientos patrimoniales producidos por la misma. Así se deduce del art.
1.303 CC, cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la
nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto
invalidador (SS. 30 diciembre 1.996 y 26 julio 2.000); así
resulta de la dogmática jurídica de la nulidad que conlleva como consecuencia
ineludible e implícita el restablecimiento de la situación económica previa a
la misma; y a la misma conclusión conduce la aplicación del principio que veda
el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las
consecuencias de la nulidad negocial (S. 26 julio 2.000), pues de no acordarse
el efecto examinado se aprovecharía la otra parte, precisamente quién dio lugar
a la patología contractual. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que se trata
de una nulidad parcial, que no trasciende a la totalidad del negocio."
Sin embargo, no resulta posible extraer una doctrina
general de dicha resolución, pues en ella se declara la nulidad de una cláusula
inserta en contratos de compraventa cuyo contenido no se refleja en la
sentencia.
En cambio, la STS de 9 de mayo de 2013 es una sentencia
de Pleno que, como tal, vincula a los órganos jurisdiccionales en la forma en
que la jurisprudencia es fuente del Derecho (véase el acuerdo de la junta
general de magistrados de la Sala Primera del TS de 30.12.2011, en
interpretación del requisito del "interés casacional"). En la
mencionada sentencia de pleno, además de analizar las peculiaridades propias de
las acciones ejercitadas, se declara con toda contundencia que las cláusulas
suelo no son cláusulas nulas y que podrían integrar el contenido del contrato
cuando se inserten con carácter general en contratos celebrados entre
profesionales y consumidores si superan el estándar del control de
transparencia. No se está, por tanto, ante una nulidad estructural que afecta a
un elemento esencial del negocio o de la estipulación en cuestión, como sucede
con la nulidad general que contempla el art. 1303, sino ante una nulidad
funcional derivada de la exigencia de protección de la parte más débil de la
relación jurídica. Pero además, en el caso de cláusulas como la que ocupa que
definen el objeto esencial del contrato y que, en sí mismas, son cláusulas
lícitas, como regla general no cabe operar sobre ellas con la técnica del
control de contenido. Su control, desde el punto de vista de la protección del
consumidor, se lleva a cabo a través de lo que la sentencia denomina doble
filtro o control de transparencia, al considerarse que la cláusula no ha sido
válidamente incluida por los motivos expuestos en el apartado 225 de la
repetida sentencia. Por tanto, su ineficacia viene dada de las peculiares
condiciones en que se incorporaron al contrato y de las singulares exigencias
de protección de la información proporcionada a la parte más débil de la
relación jurídica.
Por todo ello, y como se argumentaba en la repetida
sentencia de esta Sección de 13 de febrero de 2014, resulta lógico que se
excepcione el régimen general de la nulidad contractual previsto, como hemos
señalado, para supuestos diferentes al que ahora nos ocupa, de ahí que las
razones expuestas en el fundamento jurídico decimoséptimo de la sentencia del
Pleno, en especial, la exigencia de respetar el principio de seguridad jurídica
en relación con la conservación de efectos ya consumados, resulten plenamente
aplicables al presente supuesto.
En consecuencia, procede declarar la irretroactividad de
la presente resolución, de tal forma que la nulidad de la cláusula suelo
solamente operará con efectos "ex nunc" y no a los pagos ya
efectuados por el cliente hasta la fecha. Esto es, procede la declaración de
nulidad de la cláusula suelo invocada, pero no así la devolución de las
cantidades que por este concepto hayan sido pagadas.
Es de señalar que el Tribunal Constitucional, por
exigencias del principio de seguridad jurídica invocado por el Tribunal Supremo,
ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad
en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23 octubre, 185/1995, de 14
diciembre, 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo. Mientras que el
Tribunal Supremo, como se ha indicado anteriormente, también ha admitido la
posibilidad de limitar los efectos de la nulidad dado que «la " restitutio
" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla
de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se
pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial
anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin
causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de
la nulidad» (STS 118/2012, de 13 marzo, rec. 675/2009).
Y en la misma línea, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en la reciente STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, apartado
59, dispone que «[...] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio
general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión,
verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una
disposición por... el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las
sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada,
apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939,
apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C- 263/11, Rec. p.
I-0000, apartado 59)»."
En la más reciente sentencia de esta Sección de 9 de
abril de 2014 se añade a esta argumentación:
" La evolución de la categoría de la nulidad.
De entrada, como señala la parte apelante, toda la
argumentación se hace girar sobre un silogismo: la nulidad del negocio jurídico
es una categoría monolítica; solo hay una clase de nulidad y unos únicos
efectos, que son los recogidos en el art. 1303 del Código Civil, de manera que,
declarada la nulidad del contrato, procede sin más la aplicación automática de
lo previsto en el art. 1303 CC.
La consecuencia de este razonamiento es que cualquier
decisión que limite o relativice la aplicación del art. 1303 CC, sea
cualitativa o cuantitativamente, violenta el sentido de la norma y debe ser
rechazada.
Sin embargo, tanto el silogismo como su derivada hace
tiempo que fueron superados tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia.
En efecto, la nulidad se diseñó en el Código Civil en
íntima y lógica conexión con las figuras negociales existentes en la segunda
mitad del siglo XIX, tomando como referencia el contrato de compraventa,
caracterizado por la entrega de la cosa y del precio, como objeto de las
recíprocas prestaciones, sin que en aquel momento se planteasen otros supuestos
obligacionales que solo la evolución socioeconómica, la globalización, el
avance tecnológico o científico han hecho posibles y a los que hay que dar
respuesta, tanto en orden a su regulación como a las consecuencias que pudieran
derivarse de su anulación o resolución.
Y en este contexto, al lado de la nulidad clásica, sea de
pleno derecho o nulidad radical, sea anulabilidad o sea nulidad relativa (que
algunos autores ven un tertium genus), han aparecido también otras
situaciones, que la ley castiga con la sanción de nulidad, pero no con
fundamento en los postulados tradicionales, sino por infracción de normas
orientadas a la protección de determinados bienes jurídicos que en un cierto
momento la sociedad considera dignos de tutela, como puede ser la necesidad de
salvaguardar la igualdad entre las partes y el equilibrio de las prestaciones,
la protección del consumidor...
Como recuerda el profesor/magistrado Sr. Orduña Moreno en
su publicación " Control de transparencia y cláusulas suelo ",
en función del origen o fundamento de la nulidad declarada podemos distinguir
entre la " nulidad contractual de carácter estructural ", que
vendría determinada por el incumplimiento de los requisitos que configuran el
negocio jurídico en sentido clásico, ya el marco de la nulidad de pleno derecho
(por ausencia radical de tales elementos constitutivos como el requisito de
forma ad solemnitatem, la falta absoluta del consentimiento, falta de objeto o
ilicitud de la causa), ya en el área de la anulabilidad (vicios del
consentimiento...), de la " nulidad funcional " o
delimitadora, que resulta del control de contenido y del control de
transparencia de las condiciones generales de la contratación.
En el fondo, la diferencia viene motivada por la
evolución de la teoría del negocio jurídico y la incesante aparición de nuevas
modalidades contractuales, muchas de ellas carentes de regulación específica y,
en todo caso muy por delante del siempre tardío abordaje normativo, de forma
que el único parámetro de control termina siendo el sistema de protección
establecido, con carácter general en el texto refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto legislativo
1/2007, de 19 de noviembre, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, y la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, o, en ámbitos
más específicos como el bancario o financiero, la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores y normativa de desarrollo (v.gr. RD 217/2008, de 15 de
febrero), las Directivas 2005/29/CE, de 11 de mayo de 2005, 2008/48/CE, de 23
de abril de 2008, y 2009/29/CE, de 23 de abril de 2009, entre otras.
Pues bien, la declaración de nulidad no comporta en todo
caso y al margen del origen o defecto que la motivó el régimen sancionatorio
previsto en el art. 1303 CC, sino que la determinación de sus consecuencias
debe realizarse atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica que se anula
y a la causa que provoca la nulidad, de modo que su castigo se adecué a la
tipología del negocio o de la estipulación anulada y las circunstancias que
confluyeron para decretar su nulidad.
Mientras que en el caso de una nulidad estructural, la
finalidad pretendida es devolver las cosas al estado que tenían inmediatamente
antes del negocio, tomando como ejemplo el contrato de compraventa, que es el
esquema que el legislador tenía en mente al redactar el art. 1303 CC, en
cambio, en el supuesto de una nulidad funcional, el objetivo no es castigar la
existencia de un vicio o defecto estructural del contrato o de algunos de sus
elementos en sí mismos considerados, sino depurar o limpiar aquellos aspectos
que incumplen las medidas o controles valorativos establecidos para garantizar
la corrección de la cláusula y que su inserción en el contenido contractual se
realiza de manera transparente y leal.
De ahí que, al declarar la nulidad funcional, por ejemplo
de una cláusula suelo por falta de transparencia, como es el caso, el Juez
pueda y deba " delimitar el desarrollo de la eficacia contractual
pudiendo provocar, en su caso, una suerte de ineficacia funcional que no se
rige por el régimen típico de la nulidad del contrato ", sino que
habrá que modular acomodando el régimen sancionatorio del art. 1303 CC a esa
ineficacia funcional derivada del hecho de que la cláusula o condición general
de la contratación no hay superado el filtro o control establecido.
En definitiva, tratándose de la nulidad de una cláusula
suelo por falta de transparencia, el art. 1303 CC no actúa automáticamente, ni,
en consecuencia, la declaración de nulidad despliega todos sus efectos con
carácter retroactivo al momento de perfección del contrato, puesto que no se
trata de restituir el estado de cosas a la situación primitiva, sino de
expulsar la cláusula del contrato y tenerla por no puesta, que es lo que
ordenan tanto el art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa
de Consumidores y Usuarios como el art. 6 de la Directiva 93/13/CEE, de forma
que en estos casos la regla de la retroactividad deberá ser modulada en
atención a la estructura de la eficacia contractual ya desplegada.
Incluso sin acudir a los desarrollos de la moderna
doctrina, el ejemplo lo tenemos en figuras contractuales tan próximas y
tradicionales como el contrato de arrendamiento de cosas o servicios. Piénsese
en un arrendamiento de vivienda que, años después de su celebración, se anula
por cualquiera de los motivos legalmente previstos; no podemos aplicar el art.
1303 CC con efectos retroactivos porque, aunque la renta pudiera reembolsarse,
¿qué pasa con el uso de la vivienda? Y, lógicamente, no puede imponerse la
devolución del alquiler cuando el disfrute del inmueble ya se ha producido y no
puede volverse atrás.
El problema, que es extensible al resto de contratos de
tracto sucesivo con alguna salvedad como el préstamo u otros en que las
obligaciones se circunscriban a prestaciones dinerarias o cosas fungibles, no
puede resolverse mediante la aplicación rutinaria del art. 1303 CC, sino que
habrá que adaptar el precepto, y por tanto la fuerza de la retroactividad, a
las circunstancias concurrentes, so pena de llevar a consecuencias no queridas
por la propia norma.
Una cosa es que, como regla general, la nulidad del
contrato o de alguna cláusula específica comporte la restitución prevista en el
art. 1303 CC, al haber quedado sin validez el título de la atribución
patrimonial a que dieron lugar (lo que es nulo no produce ningún efecto), dado
que ésta se queda sin causa que la justifique, y otra cosa muy distinta es que
esta regla opere en todo caso y sin tener en cuenta el concreto resultado a que
conduciría la vuelta atrás de la reglamentación negocial.
En este sentido la STS de 13 de marzo de 2013, tras
recordar la aplicación del art. 1303 CC como regla general, señaló: " No
obstante, la "restitutio" no opera con el automatismo que le atribuye
la recurrente. Antes bien, el fundamento de la regla de liquidación de la
reglamentación contractual declarada nula que contienen los artículos
identificados en los dos motivos y por la que se pretende conseguir que las
partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es
otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra -
sentencias 485/2000, de 16 de mayo, y 571/2008, de 23 de junio - y
ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad. Es el caso,
por ejemplo, de relaciones integradas por obligaciones recíprocas de ejecución
continuada o sucesiva que han funcionado durante un tiempo sin desequilibrio
económico para ninguna de las partes - sentencia 109/2009, de 26 de febrero
-, tanto más si la prestación de una de ellas no puede ser restituida."
Y la misma sentencia concluye: " Por lo tanto,
pese a la constancia de que la atribución no tuvo causa, la condena a restituir
dependerá de que se haya producido el enriquecimiento."
La STS de 26 de febrero de 2009 abunda en la misma línea
al interpretar los efectos de la declaración de nulidad de contrato de abanderamiento:
" la restitución recíproca de las prestaciones establecida en el
art. 1303 CC puede tener unos límites racionales similares a los que la
jurisprudencia ha reconocido para algunos casos de resolución contractual (p.
ej. SSTS 17-7-07 y 28-6-77). Este imposible retorno de los
efectos de un contrato nulo que ha estado ejecutándose durante años se advierte
especialmente en casos, como el presente, de contratos complejos con una
prestación principal de suministro para revender, pues entonces resulta que el
abastecido, en este caso la mercantil titular de la estación de servicio, ha
vendido a su vez el carburante a terceros lucrándose en la reventa. Esto
supone, de un lado, que los efectos de la nulidad no puedan ser absolutos o
ilimitados, pues nunca podrían alcanzar a las ventas de carburante hechas en la
estación de servicio a los consumidores finales; y de otro, que unos efectos
limitados como los que propone la parte demandada-reconviniente, planteándolos
ahora desde la perspectiva del enriquecimiento injusto, tampoco sean
procedentes porque, en rigor, esta misma perspectiva exigiría computar no sólo
la ganancia de esa misma parte litigante en la reventa del carburante a los
consumidores finales sino también, como con razón alega la parte recurrida al oponerse
a este motivo, las ventajas derivadas de su abanderamiento por SHELL y de otras
prestaciones de ésta que también son irreversibles... "
E igualmente, la STS de 15 de abril de 2009: " En
lo que aquí ahora interesa, matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio
de 2000 que «el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver
todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad
contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas
(como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter
complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los
preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y
sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs),
sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho
que veda el enriquecimiento injusto». "
No estamos, pues, ante una doctrina planteada ex novo con
motivo de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, y menos aún ante
una decisión que excepcione la "ordinaria" aplicación del art. 1303
CC, sino ante una línea jurisprudencial consolidada, en la que se puede citar
igualmente la STS de 15 de enero de 2010 que, en esencia, supone que el art. 1303
CC no puede aplicarse mecánica y literalmente con independencia de la figura
contractual de que se trate o de la causa de la nulidad, sino que la
restitución de las recíprocas prestaciones habrá de ajustarse racionalmente de
conformidad con las circunstancias concurrentes y principios generales, entre
los que destacan la prohibición del enriquecimiento injusto, la seguridad
jurídica, la buena fe o el orden público económico.
Aplicación jurisprudencial de la doctrina expuesta a la
declaración de nulidad de la cláusula suelo.
Una vez admitida la posibilidad, no como excepción, sino
como una opción que se abre ante el Tribunal en atención a la modalidad
contractual, el motivo de la nulidad, el juego de principios generales y
riesgos previsibles y prevenibles, consecuencias derivadas..., procede examinar
las concretas razones que el Tribunal Supremo tuvo en cuenta para concluir que
la declaración de nulidad de las cláusulas suelo desplegaba efectos solo hacia
el futuro.
El Alto Tribunal menciona el carácter lícito de las
cláusulas suelo: que su inclusión en los contratos a interés variable responde
a razones objetivas apuntadas por el Banco de España (el coste del dinero y los
gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos); que
no se trata de cláusulas inusuales o extravagantes (casi el 97% de los
préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están
formalizados a tipo de interés variable); que su utilización ha sido tolerada largo
tiempo por el mercado (su peso alcanzaba casi al 30% de la cartera ya antes de
2004); que la condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por
abusivas no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso
procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de
transparencia; que la falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna,
sino de la insuficiencia de la información reglamentariamente exigida; que con
las cláusulas se pretendía impedir cambios significativos en las cuotas
iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de
decidir sus comportamientos económicos; que en cualquier momento podían
cuestionarse mediante la sustitución del acreedor; y, finalmente, que la retroactividad
de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al
orden público económico.
La sentencia apunta de manera clara al motivo o causa de
la declaración de nulidad, que no deriva de una hipotética ilicitud, sino de la
falta de transparencia, que a su vez obedece a la insuficiencia de la
información proporcionada. Asimismo se alude a su fundamento objetivo y
finalidad plausibles (evitar modificaciones bruscas en las cuotas que el
prestatario se representó para consentir el préstamo), la habitualidad y
asunción generalizada de su uso y afectación del orden público económico.
Nos encontramos, por tanto, no ante una anormalidad o una
excepcionalidad, sino ante uno de los supuestos (la concreta causa de la
declaración de nulidad), que la jurisprudencia ha valorado reiteradamente a los
efectos de graduar la sanción que la nulidad lleva en principio aparejada.
Supuesto en el que, además, concurren circunstancias específicas que refuerzan
la opción por la modulación de la sanción.
Eficacia de la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 9 de mayo de 2013.
El Juzgado "a quo" rechaza la doctrina fijada
en la mencionada sentencia aludiendo a que carece de efectos de cosa juzgada,
que la propia resolución afirma su ineficacia ultrapartes, que allí se ejercitó
una acción distinta y, en última instancia, que en el presente caso no
concurren los riesgos apuntados por el Tribunal Supremo en su resolución.
Por lo que se refiere a los dos primeros puntos, la misma
sentencia de 9 de mayo de 2013 aclara en el apartado 299:
" cuando el objeto del proceso es una disposición
general, es preciso superar las fronteras subjetivas que fija el artículo
222.3 LEC -"[l]a cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que
se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no
litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las
partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley "-y
proyectar sus efectos ultra partes, como instrumento para alcanzar el objetivo
señalado en el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de que cese el uso
de las cláusulas abusivas, y a tal efecto la regla 2ª del artículo 221.1
dispone que "[s]i como presupuesto de la condena o como pronunciamiento
principal o único, se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada
actividad o conducta, la sentencia determinara si conforme a la legislación de
protección de consumidores y usuarios la declaración ha de surtir efectos
procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso
correspondiente"."
Y el apartado 300 de la misma resolución concreta la
extensión de efectos del pronunciamiento de nulidad en los siguientes términos:
" Sin embargo, tal proyección erga omnes exige
tener en cuenta que la EM LEC, al tratar de la tutela de intereses jurídicos
colectivos llevados al proceso, afirma que"[e]n cuanto a la eficacia
subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar
una errónea norma generalizadora", y en el caso enjuiciado, la demandante,
pese a que interesó la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas
suelo de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores, no
interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el
juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la
suficiencia de la información, nos obliga a ceñirlos a quienes oferten en sus
contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen
completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos."
Así pues, no hay duda de que la decisión sobre la
irretroactividad carece de fuerza de cosa jugada y no puede vincular a terceros
distintos de los que fueron parte en el pleito.
Ahora bien, ello no obsta a que la doctrina sentada en la
repetida sentencia tenga eficacia y sea oponible en todos aquellos supuestos en
que se ventile análogo conflicto o se formule similar pretensión.
De entrada, conviene recordar que el art. 1.6 del Código
Civil dispone que " la jurisprudencia complementará el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo
al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho
".
La jurisprudencia no es fuente del Derecho: ni crea
norma, ni produce derecho positivo, ni es un modo sui generis de manifestarse
el derecho. El art. 1 CC no configura la jurisprudencia como fuente del
Derecho, ni la considera tal la constitución, cuyo art. 117 establece que los
órganos jurisdiccionales están sometidos únicamente al imperio de la ley.
Sin embargo, eso no supone que carezca de valor alguno.
De un lado, y de acuerdo con el art. 1.6 CC, complementa el ordenamiento
jurídico, en el sentido de que interpreta y aplica las verdaderas fuentes,
fijando el modo uniforme de aplicar el Derecho y, por tanto, elaborando el
denominado Derecho "vivo"; y, de otro lado, su infracción permite
interponer el recurso de casación por interés casacional, al amparo del art.
477 apartados 2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose que un
recurso presenta interés casacional " cuando la sentencia recurrida se
oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ".
Es cierto que el art. 1.6 CC exige que la doctrina sea
reiterada, es decir, que provenga de do o más sentencias. Pero ya se ha
analizado que la graduación de los efectos de la declaración anulatoria en
función de la modalidad negocial, la causa u motivo determinante de la nulidad
o del conjunto de principios generales que informan el ordenamiento jurídico y
las circunstancias en cada caso concurrentes, no es algo nuevo, sino que se
enmarca en una consolidada línea jurisprudencial.
Si a ello se añade que no estamos ante una sentencia sin
más, sino ante una sentencia dictada en un recurso cuyo conocimiento se ha
abocado al pleno de la Sala, precisamente con la finalidad de fijar y
consolidar la doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del
art. 1303 CC (véanse los arts. 197 y 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial),
no pueden los órganos jurisdiccionales inferiores desatender los dictados de
aquella resolución, salvo motivación suficientemente fundada que justifique las
razones excepcionales del apartamiento. Otra postura implicaría no solo
desconocer la función integradora y unificadora de la jurisprudencia, sino
obviar el principio constitucional de seguridad jurídica.
Por otra parte, se argumenta que la acción ejercitada en
el asunto resuelto por el Tribunal Supremo no es la misma: allí se ejercitó una
acción colectiva de cesación, mientras aquí se interpone una acción individual
de nulidad y condena.
El argumento no puede acogerse porque, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia (cfr. STS de 15 de abril de 2009, que cita las SSTS de
10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de
octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999), el efecto restitutorio no está
condicionado a la petición expresa del interesado, puesto que nace de la ley,
de suerte que, en aquellos casos que proceda la aplicación del art. 1303 CC en
toda su extensión, es indiferente que se haya formulado una acción colectiva o
particular y que se haya instado expresamente la restitución retroactiva o no.
Se alega también que en el presente caso no concurren los
riesgos de trastorno grave del orden público económico que el Tribunal Supremo
ponderó para evitar la retroactividad.
Tampoco puede compartirse este alegato porque, primero,
el riesgo de afectación del orden público se cita en la sentencia como uno más
de los factores que determinaron la decisión (el último, para más señas), sin
una trascendencia mayor que los anteriormente expresados en la resolución; y,
segundo, como acertadamente dice el recurrente, el conflicto enjuiciado no
puede abordarse como algo ajeno al conjunto de procedimiento derivados de la
nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en miles de procedimiento, y ésa
fue justamente la razón a la que alude el Tribunal Supremo en su sentencia. El
efecto sería el mismo si el Tribunal Supremo hubiese acordado la retroacción de
efectos con carácter general, que si se acordase procedimiento a procedimiento
o escritura a escritura.
En estas condiciones procede estimar el motivo de
impugnación en el sentido de que la declaración de nulidad de la cláusula y,
consiguientemente, su expulsión del contrato, no comporta por sí sola efectos
ex tunc, esto es, su aplicación retroactiva al momento de consumación del
negocio y consecuente devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de
dicha cláusula, sino que la declaración despliega sus efectos desde el momento
de la sentencia que establece la nulidad, sin afectar a los efectos ya
consumados...."
Estas consideraciones deben darse aquí por reproducidas y
llevan a la Sala a sentar tres conclusiones en relación con los efectos de la
declaración de nulidad del contrato:
1ª El art. 1303 del Código Civil establece una regla
general, fundada en la reintegración de lo percibido por ambas partes, pero que
debe ser ponderada en cada caso, en atención al origen y naturaleza del motivo
de nulidad, a las características y circunstancias de la relación contractual y
a las consecuencias o al impacto que la nulidad comporte en los derechos y
obligaciones de las partes, evitando que la aplicación acrítica del precepto
imponga una situación no equitativa entre las posiciones de los contratantes,
con especial referencia a la que ninguna influencia tuvo en la causa
determinante de la nulidad. En particular, tratándose de contratación entre
profesionales y consumidores, habrá que atender a la posición de estos últimos
como parte más débil de la relación, a fin de compensar la situación de
inferioridad en la que se encuentran y restablecer el equilibrio real entre
ambas partes, y, por tanto, la igualdad entre las partes.
2ª En el caso de nulidad de la cláusula
"suelo", la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, tras
valorar los argumentos que se dejan expuestos, estableció que dicha declaración
tenía efectos "ex nunc", es decir, desplegaba su eficacia a partir de
la fecha de la sentencia que declaraba tal nulidad: 9 de mayo de 2013.
3ª Las reflexiones efectuadas por esta Sala, en las
sentencias y autos dictados hasta la fecha, sobre el carácter irretroactivo de
la declaración de nulidad de la cláusula "suelo" han de ponerse en
relación con el debate acerca de si la nulidad despliega sus efectos desde la
consumación del contrato y la entrega de las prestaciones, o, por el contrario,
desde la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sin que en
ningún momento se haya apuntado, ni querido apuntar, que la efectividad queda
condicionada en todo caso a la sentencia en que específicamente se declare la
nulidad de una cláusula concreta, antes al contrario, habrá que analizar caso
por caso, sin perder de vista el principio de congruencia.
CUARTO.- La aplicación de la jurisprudencia y doctrina
expuestas a las cláusulas "suelo" utilizadas por entidades bancarias
que no fueron parte en el RC 485/12.
La extensión subjetiva de los efectos de las sentencias
dictadas por los Juzgados y Tribunales en procesos incoados en virtud del
ejercicio de acciones colectivas por parte de las asociaciones de consumidores
y usuarios, o de cualesquiera otros legitimados, es una cuestión polémica tanto
en lo que se refiere a la eficacia de la sentencia respecto a otros
consumidores que no intervinieron en el procedimiento y que pudieran resultar
afectados por las cláusulas discutidas o con relación a otros contratos
celebrados por las entidades que fueron parte en el pleito o por otras que no
fueron parte pero que utilizan cláusulas análogas a las que fueron declaradas
nulas.
Precisamente, para evitar las dudas que sobre la eficacia
respecto de terceros pudiera suscitar la declaración de nulidad de una cláusula
contractual, el art. 221.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al
Tribunal para determinar si la declaración ha de surtir efectos procesales no
limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente o, por el
contrario, los efectos de limitan a quienes fueron parte en el concreto
proceso.
En el supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo aborda de
manera expresa el problema en el fundamento de derecho décimo noveno y lo
resuelve en los siguientes términos:
" 298. Como hemos declarado en la STS
401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006, la defensa de los intereses
colectivos en el proceso civil no está configurada exclusivamente como un medio
de resolución de conflictos intersubjetivos de quienes participan en el pleito.
Está presente un interés ajeno que exige la expulsión del sistema de las
cláusulas declaradas nulas por sentencia firme sin necesidad de petición
previa.
299. A tal fin, con precedentes en el ámbito del proceso
contencioso-administrativo cuando el objeto del proceso es una disposición
general, es preciso superar las fronteras subjetivas que fija el artículo 222.3 LEC -"[l]a
cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus
herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de
los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo
previsto en el artículo 11 de esta Ley "-y proyectar sus efectos
ultra partes, como instrumento para alcanzar el objetivo señalado en el
artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de que cese el uso de las cláusulas
abusivas, y a tal efecto la regla 2ª del artículo 221.1 dispone que "[s]i
como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se
declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la
sentencia determinara si conforme a la legislación de protección de
consumidores y usuarios la declaración ha de surtir efectos procesales no
limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente".
300. Sin embargo, tal proyección erga omnes exige tener
en cuenta que la EM LEC, al tratar de la tutela de intereses jurídicos
colectivos llevados al proceso, afirma que "[e]n cuanto a la eficacia
subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar
una errónea norma generalizadora", y en el caso enjuiciado, la demandante,
pese a que interesó la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas
suelo de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores, no
interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el
juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la
suficiencia de la información, nos obliga a ceñirlos a quienes oferten en sus
contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen
completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos."
Y al resolver el incidente de nulidad planteado por
varias demandadas contra la mencionada sentencia, el Tribunal Supremo declara
(cfr. el FD 6, apartado 4º del Auto de 6 de noviembre de 2013):
" 4.- La alegación de que la sentencia cuya nulidad se solicita
produce indefensión a las demandadas porque no pueden defenderse en otros
litigios individuales o colectivos mientras que otras entidades sí pueden
hacerlo, es inconsistente.
Las demandadas han gozado de todas las garantías propias
del proceso contradictorio, en igualdad de armas procesales y sin indefensión.
La sentencia dictada efectúa un control abstracto y general de la validez de
las condiciones generales que produce los efectos propios de una sentencia de
esta naturaleza (art. 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en los términos precisados
en la propia sentencia.
Las demás entidades bancarias, si son demandadas en
acciones individuales o colectivas por la utilización de cláusulas abusivas,
habrán de gozar de los mismos derechos de defensa de los que han gozado las
demandadas en el presente litigio.
Ninguna indefensión se deriva de la existencia de
acciones colectivas y de los efectos que las leyes procesales atribuyen a las
sentencias que sobre ellas se dictan. "
En otras palabras, los efectos de la sentencia se
extienden, subjetivamente, a las cláusulas utilizadas por las entidades que
fueron demandadas en aquel procedimiento, y, objetivamente, a las " cláusulas
idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que
eliminen los aspectos declarados abusivos ", lo que obliga a un
análisis pormenorizado para valorar, primero, si se trata de cláusulas
materialmente idénticas a las que fueron objeto de dicha declaración, y,
segundo, si en el caso concreto ha existido esa actuación adicional que subsane
los motivos que han provocado la declaración de nulidad.
QUINTO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad la
parte apelante hace algunas alegaciones sobre incongruencia de la sentencia. Lo
cierto es que la utilización del término no es correcta desde la técnica
procesal ya que el principio de congruencia hace referencia a otras cuestiones.
La parte apelante lo que viene a evidenciar es que la sentencia tiene una
contradicción interna entre un fundamento jurídico, el décimo, que concede
intereses a la parte apelante, y el fallo que rechaza el abono de cantidad
alguna. Ciertamente existe contradicción, pero el fallo, que es el
pronunciamiento impugnable en vía de recurso, es coherente con la fundamentación
jurídica de la sentencia sobre la cuestión al negar efectos retroactivos a la
nulidad de la cláusula suelo, resultando el fundamento jurídico décimo carente
de eficacia alguna a los efectos que pretende la parte apelante y que,
probablemente, dada su redacción genérica, no estaba pensado para la resolución
de este caso.
En todo caso plantea la parte apelante si al menos tiene
derecho a percibir intereses desde el dictado de la STS de 9 mayo 2013. Esta
cuestión también ha sido resuelta por este Tribunal en sentencia de 28 julio
2014, señalado lo siguiente:
"Con relación al segundo punto, el Juzgador "a
quo" retrotrae los efectos de la nulidad a la fecha en que recayó la
sentencia del Tribunal Supremo (9 de mayo de 2013), argumentando que el principio
de igualdad supone tratar igual a los iguales, y de desigual forma a los que no
lo son, por lo que, si el supuesto y las circunstancias analizadas en este
litigio son coincidentes con las estudiadas en la sentencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo de 9 de mayo, no tendría sentido que las consecuencias sean
diferentes, o, en otras palabras, no hay razones para que los perjudicados por
similar cláusula obtengan resultados diferentes en función de la entidad
bancaria con la que hayan contratado, o en función de las resultas temporales
de su respectivo proceso judicial, que incluso podría alargarse a voluntad de
la demandada.
Sin dejar de reconocer la consistencia suasoria de la
interpretación propuesta y tras analizar en profundidad las razones que existen
a favor y en contra de una y otra posiciones, la Sala considera que la repetida
sentencia de 9 de mayo de 2013 ofrece motivos para inclinarse por la línea
apuntada por la parte apelante y fijar la fecha de efectos de la declaración de
nulidad en el momento del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
En efecto, a favor de la fecha simbólica del 9 de mayo de
2013 podrían argüirse los siguientes argumentos:
1º Aunque el "Banco de Caja España de Inversiones,
Salamanca y Soria, S.A." no fue parte en el RC 485/12, la sentencia
recaída en dicho procedimiento le afecta porque la cláusula discutida es
idéntica a las que fueron declaradas nulas en aquel asunto. Y esa afectación se
produce del mismo instante en que se pronunció la sentencia, de manera que
hubiera debido de ser la propia entidad financiera la que, tan pronto como tuvo
conocimiento de la sentencia, procediera a dejar sin efecto la cláusula en
cuestión, y, si no lo hizo, sea por descuido o sea intencionadamente, ha de
asumir las consecuencias de su omisión. Dicho de otra manera, desde el 9 de
mayo de 2013, las entidades bancarias son conscientes de la concurrencia de una
causa de nulidad en las cláusulas "suelo" en las que concurren las
patologías detectadas por el Tribunal Supremo y, por tanto, de su obligación de
no incorporarlas en los contratos sucesivos y de inaplicarlas en los contratos
anteriores. Cualquier otra actuación chocaría frontalmente con el debido
respeto al principio de buena fe que debe regir la relación contractual de conformidad
con el art. 1256 del Código Civil.
2º El principio constitucional de seguridad jurídica, en
relación con el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, comportan que
situaciones similares se traten y resuelvan de igual manera.
3º En materia de consumidores, el objetivo de protección
efectiva al que aspira la legislación no podría alcanzarse si los consumidores
tuvieran que hacer frente a la obligación de conocer los eventuales motivos de
nulidad de determinada cláusula y de plantear por sí mismos su posible carácter
abusivo, antes al contrario, el nivel de protección que se pretende exige que,
una vez declarada la nulidad de la cláusula, dicha declaración extienda sus
efectos a las que resulten idénticas y se hayan incorporado al contrato en análogas
y deficientes condiciones de información, de forma que se haya privado al
consumidor de la oportunidad de tener un conocimiento real del contenido e
implicaciones económicas de las obligaciones asumidas.
4º Si se hiciera depender la fecha de efectividad de la
declaración de nulidad del devenir del procedimiento concreto al que se ve
forzado acudir el consumidor ante la negativa del empresario a aceptar la
nulidad de la cláusula, es evidente que ello contribuiría a menoscabar la
efectividad de la protección a la que tiene derecho el consumidor, al eliminar
el carácter disuasorio que dimana de la fijación de una fecha objetiva para
todos, empresarios y consumidores, ya que aquellos podrían sentirse tentados a
adoptar medidas tendentes a prolongar el proceso y, consecuentemente, a
posponer la determinación del momento de producción de efectos de la nulidad
que, de este modo, quedaría o podría quedar en cierta medida a su voluntad,
retrasando el trámite, proponiendo prueba de cierta complejidad, interponiendo
recursos...., en suma, estimulando el mantenimiento temporal de la cláusula.
5º Finalmente, en caso de atender a la pretensión
deducida (irretroactividad absoluta de los efectos de la declaración de
nulidad), estaríamos introduciendo un factor de distorsión desde el momento en
que la demandada, profesional de la materia y experta en el comportamiento
previsible del mercado financiero, podría utilizar su experiencia y
conocimientos para adecuar su actuación a la evolución esperable del tipo de
interés de referencia, renunciando incluso a la defensa de sus postulados si,
debido al alza del Euribor, el tipo de interés resultante de sumar a éste el
diferencial pactado excediese del límite mínimo que establece la cláusula
"suelo".
Por el contrario, como argumentos a favor de la fecha en
que recayó la sentencia en el procedimiento concreto donde se discutió y anuló
la cláusula "suelo" en cuestión, podemos citar:
1º El art. 24 de la Constitución española reconoce el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los
derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse
indefensión. Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva se halla el
derecho de defensa, del que forma parte el principio de contradicción y que
implica que nadie puede ser condenado, o afectado por la decisión adoptada en
un proceso en el que no fue parte ni tuvo la oportunidad de conocer, proponer y
practicar prueba y debatir sobre los elementos de hecho y de derecho
presentados por la otra parte o examinados de oficio por el Juez, salvo las
excepciones legalmente establecidas, bien por imperativo de la institución de
la cosa juzgada (art. 222.3 LEC), bien porque la especial naturaleza de la
acción ejercitada, los intereses protegidos o el círculo de afectados, activa o
pasivamente, justifiquen otra decisión. En consecuencia, la regla general es
que la sentencia únicamente afecta a los que fueron partes en un proceso, sus
herederos o causahabientes.
2º Como excepción, el art. 222.3 LEC prevé que la cosa
juzgada pueda extenderse a los sujetos, no litigantes, titulares de los
derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto
en el art. 11 de la propia norma, que a su vez ha de ponerse en relación con el
art. 221.1 de la misma, conforme al cual las sentencias dictadas a consecuencia
de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la
legitimación a que se refiere el art. 11 estarán sujetas, entre otras, a las
siguientes reglas: "... 2.ª Si, como presupuesto de la condena o
como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la
ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme
a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha
de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el
proceso correspondiente." En consecuencia, incumbe al Tribunal
sentenciador, en este caso la Sala Primera del Tribunal Supremo, delimitar el
alcance de la declaración efectuada.
3º En el supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo abordó
esta cuestión en el parágrafo 300, en el que, tras valorar la falta de petición
por parte de la asociación demandante de la eficacia "ultra partes"
del pronunciamiento y el casuismo que impregna el juicio de valor sobre el
carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la
información, concluyó que los efectos habían de circunscribirse a " quienes
oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no
se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos."
Así pues, para dilucidar si el razonamiento que lleva a
la Sala Primera del Tribunal Supremo a apreciar la nulidad de la cláusula
"suelo" ni siquiera basta con examinar si la cláusula utilizada por
la entidad financiera que no fue parte en aquel procedimiento es literal,
gramatical o semánticamente "idéntica" a las declaradas nulas por el
Alto Tribunal, sino que es necesario, además, indagar si en cada caso se
subsanó el déficit de información y transparencia, bien documental bien
verbalmente, de manera que el consumidor tuviese la oportunidad de obtener un
conocimiento real del contenido contractual y de las obligaciones que asumía,
de presente y de futuro, en función de la evolución del mercado, lo que,
lógicamente, implica un procedimiento de debate y aportación de prueba, o al
menos posibilidad de aportarla, a resultas del cual procederá o no declarar la
nulidad en aplicación de la doctrina jurisprudencial.
Y es esa declaración, realizada en sentencia, la que
determina el inicio de efectos que de la misma se derivan y que no cabe
retrotraer a un momento anterior, precisamente porque no estamos ante un
supuesto de nulidad estructural o esencial, sino de nulidad funcional, por vulneración
del filtro o segundo nivel del control de transparencia.
Obsérvese que, en esta misma línea, al resolver el
incidente de nulidad planteado por varias demandadas contra la mencionada
sentencia, el Tribunal Supremo declaró que "[L]as demás entidades bancarias,
si son demandadas en acciones individuales o colectivas por la utilización de
cláusulas abusivas, habrán de gozar de los mismos derechos de defensa de los
que han gozado las demandadas en el presente litigio " (cfr. el FD 6,
apartado 4º del Auto de 6 de noviembre de 2013).
No estamos, pues, ante una nulidad derivada de la simple
comparación lingüística de una y otra cláusulas, sino ante una declaración que
exige un análisis del fondo que impide la acrítica extensión de efectos de otro
pronunciamiento judicial anterior. Si el propio Tribunal Supremo, al declarar
la nulidad de las cláusulas "suelo" no retrotrajo los efectos
derivados al momento en que comenzó a operar como límite mínimo de
variabilidad, sino que fijó la eficacia de la declaración en la fecha en que se
declaró, no se aprecian razones para adoptar un pronunciamiento distinto, salvo
imperativo de los principios dispositivo y de congruencia, cuyos presupuestos
no concurren en el presente caso.".
En conclusión, la Sala considera que los efectos de la
declaración de nulidad lo son desde la fecha de la sentencia de primera
instancia, no antes.
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