Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Primero. Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es
infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de
legalidad (art. 25 CE), porque - entienden los recurrentes- no se habría
conculcado ninguno de los preceptos a los que se refiere la sala de instancia (arts.
325 y 326 Cpenal, Directiva Comunitaria 49/2002-CEE, de 25 de junio, sobre
evaluación y gestión del ruido ambiental, diversos artículos de la Ley de 17 de
noviembre de 2003 sobre ruido y otros de la autonómica catalana de 28 de junio
de 2002, de protección contra la contaminación acústica).
Pero el reproche, al fin, se concreta en que "la
sentencia [...] yerra gravemente cuando señala que el establecimiento se halla
en una zona de sensibilidad acústica alta, lo que le permite considerar un
límite máximo sonoro de 25 decibelios, que no es el aplicable, y es por tanto
aquí donde se produce una clara conculcación del principio de legalidad
penal".
Así, no obstante la amplitud del enunciado, la
impugnación se limita a cuestionar el concretísimo aspecto de la tipificación
de la zona de emplazamiento del bar de los recurrentes, desde el punto de vista
de los límites de las emisiones sonoras. Esto, por entender que aquella sería
de sensibilidad moderada, con un límite sonoro nocturno de 30 y no de 25
decibelios. Tal es, se afirma, lo que resulta de la prueba sonométrica que
consta a los folios 99-124 y 1834-1859, del mapa acústico (folio 2108) y del
informe de la Alcaldía de Berga (folio 1815). En cualquier caso, se señala que
acerca de este punto cabe apreciar un grado de indeterminación incompatible con
el rigor requerido para la aplicación de una norma penal.
Pero ocurre que en el detalladísimo informe técnico
contenido en el atestado policial (folio 1688 in fine) se precisa que el
local investigado está en una zona de sensibilidad acústica alta (tipus A) del
municipio de Berga; zona en la que se considera prioritario el descanso de los
vecinos y la poca influencia del ruido en el normal devenir de las actividades
humanas. Y no solo, pues se subraya y aclara que el ingeniero municipal, en
acta de manifestaciones del 13 de enero, confirma que la zona es, en efecto, de
sensibilidad acústica alta, contrariamente a lo informado, por equivocación, en
el apartado 8 del oficio del Ayuntamiento de Berga de 19 de octubre de 2009
(folio 1815) a lo que el recurrente se refiere en segundo lugar. De este modo,
el límite de emisiones en horario nocturno es de 25 decibelios. Lo que resulta
también de la Auditoría Ambiental Municipal de Berga, incorporada a las
actuaciones (folio 512).
En el mismo sentido -es decir, calificando la zona de
sensibilidad acústica alta- se expresa el técnico Carlos Daniel, precisamente,
en el proyecto elaborado en su día a instancia de los impugnantes (folio 349),
al tratar de las condiciones de aislamiento requeridas para adecuar el local a
la actividad prevista por aquellos en este punto.
En rigor, no es este el lugar en el que, por razón de
método, correspondería introducir una matización, que se recogerá, no obstante,
por resultar, en todo caso, especialmente ilustrativa. Es esta que el propio
técnico al que se debe el informe invocado en primer término en el recurso
concluye que el bar objeto de su estudio genera en el interior de las viviendas
afectadas, principalmente en horario nocturno, unos niveles de ruido que
superan ampliamente los límites permitidos (folio 120). Y lo relevante de esta
observación es que quien la hace parte de la consideración -errónea, como se
verá luego- de que la zona es de sensibilidad moderada y no alta.
La sala de instancia ha tomado en consideración de manera
expresa los datos relativos al emplazamiento del bar a los que acaba de hacerse
referencia (folio 11 de la sentencia). Y señala que fueron adverados en el
juicio, en lo que se refiere al punto debatido, por el ingeniero técnico
municipal. Por tanto, hay que concluir que su juicio al respecto está bien fundado
y el motivo tiene que desestimarse.
Segundo. Bajo los ordinales segundo y tercero, lo alegado,
también por la vía del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24,1 CE). Esto, porque tendría que haberse apreciado la
atenuante de dilaciones indebidas como analógica, asunto del que no se trata en
la sentencia.
Examinado el escrito de defensa (folios 2376 ss.) se
advierte que todo lo que consta es el aserto desnudo de que, para el caso de no
producirse la absolución, "concurriría la circunstancia muy atenuante de
dilaciones indebidas"; que formulado de modo semejante no puede decirse
constitutivo de una verdadera pretensión.
Las actuaciones se iniciaron en mayo de 2007 y el juicio
se celebró en febrero de 2014, dándose la circunstancia de que -se dice- lo
sustancial de las diligencias de investigación se habría concluido en julio de
2009 e incluso el bar habría cerrado en septiembre de este mismo año.
Pues bien, tienen razón los recurrentes, en el sentido de
que el desarrollo de la causa ha experimentado lo que, con palabras del Código
Penal (art. 21, 6 ª), debe considerarse una dilación extraordinaria, que debe
ser valorada como circunstancia de atenuación de la responsabilidad. Y, en tal
sentido, debe estimarse el motivo.
Tercero. Bajo el ordinal cuarto del escrito, asimismo invocando
el art. 5,4 LOPJ, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24,2 CE), por falta de prueba de cargo bastante para fundar la condena.
En concreto, se cuestiona el resultado de las pruebas sonométricas practicadas
en los pisos superiores del inmueble; también que los padecimientos a que se
refieren los informes médicos puedan asociarse con la actividad del bar. Se
subraya que los ahora recurrentes trataron de cumplir la legalidad aplicable,
encargando un proyecto técnico que incluía un estudio de impacto ambiental y
realizando obras de insonorización; que dispusieron de licencia ambiental para
funcionar como bar musical, otorgada por silencio administrativo; y que no
existe ningún expediente por infracción de los límites de emisión sonora, pues
los dos incoados lo fueron por falta de licencia.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no
ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales
constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido
racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se
refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata
de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión
incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia
asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean
varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho
principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir
de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de
experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el
tratamiento del material probatorio por la sala de instancia se ajusta o no a
este canon. Y la respuesta es que sí, por lo que a continuación se dirá.
Lo primero es poner de manifiesto que el tribunal
sentenciador dispuso de un nutrido conjunto de elementos de juicio, de fuente
testifical, pericial y documental, de los que se deja cumplida constancia en la
sentencia, en la que están también expresamente analizados.
Comenzando por las pericias, figura en la causa la debida
a la empresa ARA Tecnología, ejecutada durante los días 25 y 26 de noviembre de
2006, mediante mediciones llevadas a cabo en el interior de las viviendas
afectadas por la actividad del bar. Ya se ha dicho que esta entidad incurrió en
el mismo error que el Ayuntamiento de Berga en su informe de octubre de 2009
pero, aun así, sus conclusiones son terminantes: el valor resultante de las
medidas y posteriores cálculos dio fue de 36,9 dBA en horario nocturno,
superando ampliamente, es la expresión, los límites legales (incluso para una
zona de sensibilidad moderada, que, ya se ha visto, no era el caso). Además se
aporta la observación de que en las viviendas podía captarse perfectamente la
música producida en el local; algo atribuido en buena parte al hecho de que la
mayoría de los altavoces, si no todos, estaban orientados hacia las paredes y
estas carecían de aislamiento.
Está también la toma de muestras sonométricas llevada a
cabo por un técnico de la Dirección General de Calidad Ambiental, en el marco
del atestado instruido por la Unidad Central de Medio Ambiente de los Mossos
d'Esquadra, en fechas 22-24 de mayo y 11-12 de julio de 2009, con el resultado
de que, en el primer caso, en un dormitorio del piso NUM001, NUM000, con el bar
funcionando, uno de los días, a las 2,10 horas, el nivel de ruido fue de 33,4
dBA; y en el segundo, en la misma habitación, en una prueba realizada entre las
0,33 y las 3 horas, de 31,4 dBA. Asimismo se precisa que desde la vivienda
podía seguirse la música y la letra de la canción que sonaba; y también los
gritos y golpes de quienes jugaban al futbolín en el local; y que, en el
exterior, la música se oía a lo largo de 100 metros, en los dos sentidos de la
calle.
Además, en el folio 1565 hay constancia de la realización
de una prueba sonométrica, por parte de agentes de la policía local de Berga,
el 22 de febrero de 2009, en una de las viviendas afectadas, donde en dos
habitaciones detectaron niveles de ruido de 43 y 42 dBA.
Sin el mismo valor técnico de las pericias, pero
ciertamente confirmando su fiabilidad, el tribunal de instancia dispuso
igualmente de la constatación formalizada por la notaria de Berga (folios 20
ss.) de que a las 12 de la noche del 31 de agosto de 2006, en los dormitorios
de varios pisos de las viviendas afectadas se oía la música procedente del bar
de los acusados. En el mismo sentido, se manifestaron los componentes de una
patrulla de la policía local, que acudieron, a las 0,45 horas del día 20 de
abril de 2007 a una de las viviendas (folios 326-327).
La sala dispuso igualmente de una amplia testifical,
analizada con el pormenor requerido (folios 9, 10 y 12 de la sentencia), de las
que se desprende que en horas de la madrugada, en particular de jueves a
domingo, tanto la música como el ruido del futbolín y el del entrechocar de las
bolas de billar invadía realmente las habitaciones de los vecinos aludidos,
haciéndoles imposible el descanso, con la consecuencia de los inevitables
trastornos de salud, sobre los que también existe cumplida información en el
informe de los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología (folios
1675-1676), examinado contradictoriamente en el juicio.
Junto a todo esto, figura en la causa una amplísima y
elocuente documentación acreditativa de que los titulares del negocio de
referencia lo abrieron y utilizaron por una vía de puro hecho y sin ajustarse a
las exigencias reglamentarias que rigen la instalación y explotación de tal
clase de establecimientos, habida cuenta su capacidad de perturbación, en
particular, debido a las emisiones sonoras.
Cierto que la defensa ha hecho uso del argumento de la
supuesta obtención de una licencia de apertura por la vía del silencio
administrativo positivo, pero, al respecto, se ha de tener en cuenta que, como
se lee en la sentencia n.º 207/2011, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 7 de Barcelona (folios 2329 ss.), la obtención
de una licencia como la de que se trata, por silencio positivo, exige el
cumplimiento de determinados requisitos, algo que no se dio en este caso; en el
que, sin embargo, desde el inicio de la actividad, esta se distinguió por
incurrir en el incumplimiento sistemático de importantes requerimientos
normativos en materia ambiental.
Pues bien, todo lo que acaba de razonarse, que cuenta con
un riguroso reflejo en la sentencia, pone de relieve que las afirmaciones de
los recurrentes con las que tratan de dar fundamento a este motivo no se
sostienen, porque la prueba sobre la verdadera naturaleza de su actividad y de
las gravosas consecuencias de la misma para la vida diaria de las personas
concernidas por ella es ciertamente abrumadora. En efecto, pues la información
probatoria de cargo tiene origen en muy diversas fuentes, y directamente que
ver con el objeto de la causa, sobre el que los numerosos elementos de juicio
convergen con ejemplar coherencia. Así, por todo, es claro que el derecho a la
presunción de inocencia de aquellos no ha sido en absoluto vulnerado, y el
motivo tiene que rechazarse.
Cuarto. Bajo el ordinal quinto, al amparo del art. 849,1º Lecrim,
se dice infringido el art. 325,1º Cpenal. El argumento de apoyo, en extremo
esquemático, se reduce a la afirmación de que para que pueda aplicarse este
precepto se requiere la existencia de una contravención de "las leyes u
otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente",
sin que baste la producción de ruidos.
Pero la respuesta es sencilla y está dada en las
precedentes consideraciones, pues la existencia del ruido se encuentra más que
acreditada, así como que con esa emisión, por la naturaleza de la zona en que
se producía, se quebrantaron claramente las disposiciones vigentes en la
materia. En concreto, la Ordenanza municipal de 22 de septiembre de 2004
(folios 2197 vto. ss) reguladora de los niveles máximos establecidos. Esta
norma fija el límite de las emisiones sonoras toleradas en una zona de
recepción no industrial de Berga en 30 dBA, un nivel en todo caso, como se ha
visto, ampliamente rebasado en el supuesto que se contempla. Pero es que,
además, de darse, como aquí sucedería, un contraste con la regulación
autonómica, es esta la que debe prevalecer, con su previsión de 25 dBA en horas
nocturnas, según se ha visto, a tenor de lo que dispone el art. 2 de la Ley
autonómica 16/2002, que regirá para cualquier actividad o comportamiento que
origine ruido y vibraciones.
Por tanto, a tenor de los niveles de ruido en las
viviendas afectadas que se expresan en los hechos, y de la normativa que acaba
de citarse, es claro que el motivo, que es de infracción de ley, carece de
fundamento.
Quinto. Bajo el ordinal sexto, lo denunciado, por el mismo cauce que en el caso
anterior, es infracción del art. 326 a) y b) Cpenal en su versión anterior a la
reforma aprobada por la Ley orgánica 5/2010. El cuestionamiento de la sentencia
en este punto va referido a la circunstancia de clandestinidad del apartado a)
de ese precepto; y a la de desobediencia de órdenes expresas de la autoridad
administrativa, porque, se dice, existía el convencimiento, reconocido por el
propio ayuntamiento, de la existencia de licencia tanto de bar como de bar
musical, obtenida por silencio administrativo positivo. De otra parte, se
considera que la rotura del precinto del establecimiento no podría ser tomada
en consideración, al tratarse de un hecho ya enjuiciado como falta que habría
dado lugar a una sentencia absolutoria.
En las actuaciones hay constancia documental de los
siguientes extremos: a) el 8 de junio de 2006, la sociedad de los recurrentes
solicitó autorización o licencia ambiental para un bar musical; b) el 12 del
mismo mes presentó comunicación ambiental para la actividad de bar; c) este
mismo día la comunidad de propietarios del edificio puso en conocimiento del
ayuntamiento la apertura del establecimiento sin licencia; d) el 22 de junio el
ingeniero técnico municipal informó favorablemente la comunicación ambiental a
condición de que la actividad no produjera ruidos; e) el 14 de julio la policía
municipal informó de que esta se estaba desarrollando sin licencia; f) en enero
de 2007 el ayuntamiento hizo un estudio de inmisión sonora en ambiente
interior, con el resultado que ya se ha dicho; g) el 30 de ese mismo mes el
ingeniero técnico municipal informó de que el bar no podía tener ninguna
ambientación musical; h) el 8 de febrero siguiente se dictó mandamiento
prohibiendo cualquier tipo de música en el local, por falta de licencia al
respecto así como para el uso del futbolín y el billar instalados. En fin,
consta que los ahora recurrentes incumplieron diversos decretos; y que la
Dirección General de Juego y Espectáculos de la Generalitat los sancionó por
falta muy grave consistente en realizar la actividad de bar musical sin
licencia.
A tenor de estos y otros datos, el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo n.º 7 de Barcelona, en sentencia 217/2011, de 30 de
septiembre, resolvió en el sentido de que los ahora impugnantes habían estado
realizando, al menos desde abril de 2006 una actividad de bar musical sin
licencia, calificándola de clandestina; que es lo que corresponde, según
reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda, en presencia de actividades
producidas sin la autorización o aprobación administrativa que es en lo que el
propio legislador cifra la aplicación de aquel adjetivo (SSTS 1112/2009 de 16
de noviembre y 916/2008, de 30 de diciembre), correctamente llevada a cabo,
pues, por la sala en este caso.
En fin, por lo que hace a la segunda exigencia, en los
hechos de la sentencia, aparte de la acción concreta consistente en la rotura
del precinto, se habla del incumplimiento de toda una serie de órdenes de
clausura, con lo que, en cualquier caso, se daría el presupuesto fáctico para
la entrada en juego de esta agravación específica; aunque, concurriendo como
concurre la anteriormente examinada, ya sin consecuencias a efectos de
penalidad, pues para la imposición de la prevista en el primer apartado del
art. 326 Cpenal basta la concurrencia de una de sus previsiones.
Por todo, el motivo tiene que desestimarse.
(...)
Octavo. Bajo el ordinal noveno se denuncia la infracción de los
arts. 1, 2,1ª, 3, 12, 18, 27 a 30 de la Ley española de 17 de noviembre de 2003
sobre ruido, que igualmente se transcriben, reprochando a la sala que se ha
limitado a recoger miméticamente las referencias normativas de la calificación
del acusador público.
Es verdad que la referencia que hace el tribunal a los
preceptos aludidos es ciertamente genérica, de manera que, en realidad,
resultan invocados como marco, pero también lo es que en el folio 6 de la
sentencia se concreta la legislación autonómica aplicable en el caso concreto,
tomando en consideración los valores de referencia, para compararlos con los
detectados en las diversas comprobaciones técnicas, que figuran en los hechos,
haciendo ver de este modo la notoriedad de la divergencia.
Por otra parte, tiene razón la acusación particular al
oponerse al recurso, cuando señala que, en todo caso, el art. 28.2 de la ley
invocada en el enunciado considera como infracción muy grave: "a) La
producción de contaminación acústica por encima de los valores límite
establecidos en zonas de protección especial y en zonas de situación acústica
especial" y "b) La superación de los valores límite que sean
aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las
personas". Y trata como infracción grave, en el apartado 3. a), la puesta
en peligro de la salud de las personas que no pueda connotarse de grave. Y lo
cierto es que el tribunal, luego de haber fijado los hechos objeto de la causa,
da cuenta de cómo las emisiones ruidosas superaron aquellos valores, e incidieron
negativamente en la salud de las personas. Es por lo que el motivo no puede
acogerse.
Noveno. Bajo el ordinal décimo, se afirma infringidos los arts.
1 a 4, 10,1, 14, 21, 27 a 31 Y Anexo IV, apartados 1,1 y 21 de la Ley
autonómica de 28 de junio de 2002, de contaminación acústica. Y de nuevo se
opera por trascripción literal de tales preceptos, para, partiendo de que el
umbral de ruido a considerar es de 30 decibelios, concluir que solo una noche,
en un piso, se habría visto superado, cuando la determinación dio 31
decibelios.
El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto
para servir de cauce a la denuncia de eventuales errores o defectos de
subsunción de los hechos probados en un precepto penal, siendo precisamente
estos de los que hay que partir.
Pues bien, es claro que el recurrente no se atiene en
absoluto a este imperativo legal, y entra de forma directa a cuestionar un
aspecto central de aquellos: el relativo a los niveles de ruido constatados en
horas nocturnas en los domicilios de referencia. Esto cuando resulta, además,
que, según se ha hecho ver, la sala de instancia contó con un nutrido acervo de
elementos de juicio de diversas fuentes, correctamente valorados. Por tanto, el
motivo no puede acogerse.
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