Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
CUARTO. (...) El art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone que "El asegurador,
una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el
conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño
causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...). La acción de repetición del
asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año a partir de la fecha
en que hizo el pago el perjudicado
Esta acción está concebida para los casos en los que la
compañía aseguradora, a pesar de que concurran circunstancias que excluyen la
cobertura de la póliza, debe satisfacer directamente a los perjudicados, debido
a la especial protección que la Ley concede, las indemnizaciones
correspondientes al seguro de responsabilidad civil, y, por tanto, con el
reconocimiento del derecho de repetición, la compañía aseguradora puede
resarcirse de lo que se vio obligada a pagar al tercero perjudicado a quien no
se le pudo oponer las excepciones personales que tenía frente a su asegurado.
La cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo
de prescripción de la acción ejercitada cuando, efectuado el pago, existe
proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia ha sido resuelta de
diferente forma por las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para unas, el dies a quo comienza desde el momento
del pago por disposición expresa del citado art. 10.
Para otras, en caso de seguirse actuaciones penales, debe
tenerse en cuenta la fecha de notificación de la sentencia en la que
efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba
derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición.
Los argumentos en un sentido y en otro pueden encontrarse
recogidos, entre otras, en la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de julio de
2009 y la SAP de Zamora, Sección 1ª, de 1 de junio de 2007.
Para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos
consideraciones.
a) Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de
las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil.
Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la
prescripción, apoyándose en el art. 1.969 del Código Civil, determina que,
salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a
contarse desde el momento en que "las acciones pudieron ejercitarse",
y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997) ha declarado
que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido
ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad.
b) Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la
claridad del tenor literal del art. 10 sobre el inicio del cómputo se quedan en
la superficie del problema, y ello seria la siguiente consideración.
En efecto, para que nazca el derecho de repetición no
basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto y ello también es
literal lo condiciona a "si el daño causado fuera debido a (...)".
Por tanto, para que exista el citado derecho de
repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se
requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del
presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado
responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o
inexistencia de un contrato de seguro.
En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo
será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición,
ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del
derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que
haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse
aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.
Lo contrario sería obligar a la Aseguradora a ejercitar
una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con
consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda.
Esta es la doctrina jurisprudencial de la Sala,
ratificada en la Sentencia de 13 de mayo de 2014, recurso 1083/2012, con cita
de la del 1 de febrero de 2013, recurso 554/2010.
En ellos se razonan que es aplicable en todo su rigor el
artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "que prohíbe
absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal
hasta que en este recaiga sentencia firme...".
Tanto en la última sentencia como en la de 1 de junio de
2011, que en ella se cita, se recoge el plazo de prescripción de un año
establecido en el mencionado artículo 10 de la LRCSCVM como el procedente para
ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de
la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso
penal.
De no seguirse esa tesis se daría la paradoja de que,
ante una excepción en su contra, la aseguradora no podría probar el estado de
embriaguez en la conducción. Además, provocaría que lo sucesivo las
aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la
prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable
condena para la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS (Sentencia 11
de noviembre de 2011).
Por lo razonado la sentencia mencionada de 13 de mayo de
2014 ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 del
Real Decreto Legislativo 8/2014, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición,
sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de
un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin
perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido por conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.
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