Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
PRIMERO. Son hechos relevantes acreditados en la instancia para
la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación de Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros
a Prima Fija ejercitó acción de repetición contra el asegurado demandado don
Bernardo, reclamándole la cantidad de 54.940,04 euros por ser la indemnización
satisfecha por ella a los perjudicados del siniestro causado por éste cuando
conducía el vehículo Audi A6 VG 2600, matrícula Y-....-YK, debido a que tenía
sus facultades mentales mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
2. La aseguradora funda su pretensión en que tenía suscrita con el demandado
una póliza de seguro de responsabilidad civil en la que se incluía como
condición particular la exclusión de la cobertura del siniestro por hechos
provocados por hallarse el conductor en estado de embriaguez.
3. El conductor demandado se opuso a la pretensión deducida de contrario
alegando, en síntesis a través de su representación, por lo que ahora es de
interés, la excepción de prescripción, con base al transcurso del plazo de un
año previsto para reclamar por la acción de repetición.
4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia absolutoria
por estimar la excepción de prescripción articulada por la parte demandada.
Entendía y razonaba que el plazo de prescripción
aplicable al supuesto es el contenido en el artículo 10 del Texto Refundido de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor (Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre) que establece que la acción de
repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a
partir de la fecha en que hizo el pago, siendo este el aplicable y no el de dos
años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que
el previsto en aquel precepto es específico y de especial aplicación para las
acciones de repetición.
5. Contra meritada sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora
alegando que la acción de repetición que se ejercita es de naturaleza
contractual, como consta en la demanda y se puso de manifiesto en la audiencia
previa, siendo un hecho no controvertido que las partes suscribieron una póliza
de seguro de responsabilidad civil, obligatorio y voluntaria, y en base al
artículo 24 de la póliza suscrita quedaba excluida de la cobertura los daños
causados hallándose en estado de embriaguez, por lo que la acción de repetición
se ejercita con causa contractual.
6. La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid decidió el recurso de
apelación en sentencia dictada el 15 de junio del 2012, estimatoria del mismo,
por considerar que la acción no había prescrito.
Afirma que la acción que se ejercita es una acción
contractual, conforme a la póliza de seguro de responsabilidad civil,
obligatoria y voluntaria, existente entre las partes, que contiene en documento
aparte las exclusiones y las cláusulas limitativas de la póliza suscrita,
generales y particulares, cuya firma no ha sido impugnada, reconociéndose en
las mismas la firma del demandado. Partiendo de ello considera que la acción
que se ejercita no es la de repetición derivada del artículo 10 del RDL 8/2004,
de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sino que
se trata de una acción contractual ejercida en virtud del contrato que une a las
partes, en la que rige como plazo de prescripción el artículo 23 de la Ley de
Contrato de Seguro que lo fija en dos años.
7. De ser este el plazo no habría transcurrido desde la fecha del pago hasta
su reclamación y si lo habría hecho de aplicarse el plazo de un año.
8. La representación del demandado don Bernardo interpuso recurso de casación
contra la anterior sentencia por presentar interés casacional al oponerse a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, formulando dos motivos en los
términos que enunciaremos a continuación.
RECURSO DE CASACIÓN.
SEGUNDO.Dos son los motivos que se formulan.
1.MOTIVO PRIMERO. Enunciación y Planteamiento.
Infracción del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
(LRCSCVM) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así
como de su antecedente legislativo art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor de 1968, aprobado por Decreto
632/1968 de 21 de marzo, según redacción dada por la disposición Adicional
Octava de la Ley 30/1995, de Seguros Privados, por su no aplicación, y en
consecuencia indebida aplicación del art. 23 de la Ley 50/1980, de Contrato de
Seguro. Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto en
Sentencia 280/2008, de 21 de abril, RJ 2008/1711, Sentencia 319/2011, de 13 de
mayo, RJ 2011/3860 y Sentencia 208/2009, de 1 de abril, RJ 2009/1752.
Al desarrollar el motivo enunciado plantea, en síntesis,
que la previsión legal del plazo de un año para ejercitar la acción de
repetición en supuesto como el enjuiciado de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas tiene carácter imperativo y la norma que lo prevé es de ius
cogens e inderogable por las partes, siendo intrascendente si la causa de
exclusión tiene previsión contractual. Añade que la causa petendi de la acción
es coincidente con el contenido del artículo 10 LRCSCVM, siendo, por tanto, la
acción ejercitada por la actora la de repetición prevista en el mencionado
precepto.
(...)
TERCERO. (...) Ha sido cuestión muy debatida entre la denominada
pequeña jurisprudencia el de la procedencia o no de la acción de repetición de
las entidades aseguradoras contra sus asegurados después de haber satisfecho la
indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro
es consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
A ella ha dado respuesta la Sala en Sentencias de 29 de
enero, 12 de febrero y 5 de marzo de 2009, así como en las de 5 de noviembre de
2010 y 15 de diciembre de 2011, entre otras atribuyendo la procedencia de la
acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el
aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al
ámbito del seguro obligatorio; b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y
complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador
acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la
embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia.
Sucede, sin embargo, en este segundo supuesto, que el
seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a
dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como
cualitativamente, cuando el riesgo no esté cubierto por encontrarse su origen
en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En este caso si cabe
circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las
partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no
cubiertos para el asegurado en el obligatorio.
La solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en
el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior si en este
no se hubiese pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas
alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales.
Si como consecuencia de pactarse en el seguro voluntario
la exclusión de cobertura en siniestros ocasionados a consecuencia de la
conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no se circunscribiese el
conflicto en el seguro obligatorio con aplicación del artículo 10 del Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, sería un contrasentido verse el asegurado sujeto a un plazo
de prescripción más amplio para soportar la acción de repetición de la
aseguradora sin contraprestación que lo justifique.
Si la Aseguradora no ha querido complementar el
obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá
de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias.
Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el
seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría
facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la
primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago
justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el
seguro voluntario (Sentencia 25 de marzo de 2009 Rc. 173/2004). Por contra, si
en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro
obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el
influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las
previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa
sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le
son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le
vincula.
CUARTO. En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de
casación y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que se
confirma.
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