Sentencia de la Audiencia Provincial
de León (s. 1ª) de 10 de octubre de 2014 (Dª. Ana del Ser López).
TERCERO.- Naturaleza de la acción ejercitada. Acción de
responsabilidad del administrador o liquidador por daño. Acción individual y
acción social.
Definitivamente coincidimos y compartimos íntegramente la
totalidad de los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia recurrida.
Claramente la entidad demandante ejercita la denominada acción individual del
artículo 241 de la LSC, no solamente porque así la define en su escrito de
demanda, sino por los requisitos y características que resultan de los hechos
en los que fundamenta la exigencia de indemnización.
La STS del 20 de junio de 2013 exige la existencia de
"lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción
individual de exigencia de responsabilidad al administrador" y argumenta
en los siguientes términos: " Los administradores sociales están
sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo. El
apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) establece con carácter general
que «los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los
accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u
omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo
los deberes inherentes al desempeño del cargo». La jurisprudencia y la doctrina
han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores
sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o
terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea
directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la
sociedad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
núm. 312/2010 de 1 junio, recurso núm. 2173/2003, afirma: «La actuación de
los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los
intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de
los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la
efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.» Además, puede
lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin
necesidad de lesionar intereses de la sociedad». La exigencia de
responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se
hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Está legitimada
directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la
junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el
quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador. Como
se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo,
provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del
patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones
o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que
no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la
conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio.
Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el
acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del
administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía
frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5
del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales
arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de
socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social
resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores,
para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de
ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio
social. La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los
socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la
denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). El texto del precepto
explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible
mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "No obstante lo
dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de
indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de
los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos"
(énfasis añadido).
La conclusión a la que llega el TS es la siguiente: "Por
esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción
individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por
los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia
del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el
art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la
existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es
reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social
de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el
patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros".
La doctrina que resulta de forma reiterada de la jurisprudencia
del TS es que cuando la actuación ilícita del administrador social ha
perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su
patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede
ejercitarse es la acción social, dirigida a la reconstitución del patrimonio
social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a
legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y
subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los
acreedores. Y que de los daños producidos directamente a la sociedad se
deriven, lógicamente, perjuicios indirectos para los socios, no otorga a tales
socios legitimación para ejercitar la acción individual y lograr de este modo
una indemnización directa. En este caso, como bien razona el Juez de Instancia,
la pretensión de la entidad demandante como socia de la entidad que ha sufrido
el perjuicio, al exigir directamente al administrador y ahora liquidador, la
parte proporcional que le correspondería en dichos perjuicios es contraria al
sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales.
No se trata de una cuestión meramente doctrinal o de un
rigor formalista carente de justificación racional que sirva para dejar sin
respuesta conductas ilícitas de los administradores sociales y sin tutela
adecuada a los socios. La pretensión de la demandante supondría una aplicación
incorrecta de la vía de la acción individual ignorando el principio de
personalidad jurídica propia, autonomía patrimonial y responsabilidad por las
deudas sociales, confundiendo el patrimonio social con el patrimonio de los
socios, al exigir el 50% del perjuicio patrimonial causado a la sociedad por la
indebida utilización de instalaciones. Omite que para que la parte correspondiente
de la indemnización por los perjuicios causados a la sociedad pueda llegar a
uno de los socios es preciso que el patrimonio social se reparta entre los
socios a través del procedimiento de liquidación en el que se garanticen los
derechos de terceros.
El supuesto de autos es un caso claro de daños directos a
la sociedad porque la conducta imputada al administrador o liquidador
mancomunado supone un quebranto directo del patrimonio social. La
interpretación expuesta en la Sentencia recurrida es la correcta y la
desestimación del cuarto apartado del suplico de la demanda es también
coherente con la doctrina jurisprudencial expuesta.
Sin embargo, aún resulta necesario entrar en el examen de
las alegaciones de incongruencia por el contenido del apartado 3 del fallo de
la Sentencia que textualmente dice: "Declaro que Domingo ha generado a
FUNERARIA PATRICIO SL con el uso del tanatorio, desde el 26 de septiembre de
2008, unos perjuicios por importe de 373.731,61 euros".
Este contenido del fallo no puede responder más que a la
estimación de la denominada acción social de responsabilidad y aunque la
declaración fue solicitada en la demanda nos encontramos con un problema de
adecuación del fallo a la causa de pedir y al contenido de la acción
ejercitada.
Finalmente coincidimos también con los argumentos
expuestos por el Juez de lo mercantil sobre imposibilidad de integrar la acción
individual, realmente ejercitada, con la acción social de responsabilidad. Es
cierto que obedecen a un mismo principio indemnizatorio por daño pero sus
presupuestos son diferentes y en concreto la legitimación activa es diversa y
necesita justificación añadida cuando la demanda se presenta por uno de los
socios. En este caso, no resulta de la exposición de hechos que se hayan
cumplido tales requisitos de legitimación para el ejercicio de la acción
social, art. 239 LSC y esta ausencia de explicación no puede completarse por el
juez pues no se trata de un simple error en la denominación de la acción
ejercitada sino de acciones de naturaleza diversa que requieren una
justificación concreta y detallada del cumplimiento de los requisitos legales
para su ejercicio. En el caso de la acción social es preciso que se ejercite
por la sociedad en defensa del interés social o que se acredite la legitimación
subsidiaria de los socios.
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