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viernes, 23 de enero de 2015

Procesal Civil. Quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 3ª) de 22 de octubre de 2014 (Dª. Adela Bardón Martínez).

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SEGUNDO.- Pretende por lo tanto una de las demandadas que se condene al otro demandado también a la reparación de alguno de los defectos existentes, o que en el caso de la constructora se establezca en la fundamentación jurídica de la Sentencia su responsabilidad, añadiendo además una petición inicial de oponerse a la ausencia de declaración de responsabilidad de los arquitectos superiores, pretensiones que no pueden prosperar.
En primer lugar y respecto de los arquitectos superiores, porque nada se expresa en el recurso fuera de esa indicación inicial de cuales son los pronunciamientos impugnados, sobre las razones del error de la Sentencia de instancia en cuanto no atribuye responsabilidad a los arquitectos proyectistas y directores de la obra, por lo que no ha podido desvirtuarse lo que resuelve la Sentencia de instancia en cuanto a los mismos.
Pero es que en todo caso, no es posible que un demandado solicite la condena de otro codemandado, de forma que no podemos entrar a analizar en este momento los pronunciamientos realizados en este sentido, salvo que hubiera sido la parte demandante la que hubiera efectuado estas peticiones.



Esta cuestión ha sido tratada con anterioridad por esta Sala pudiendo citar el contenido de nuestra Sentencia núm. 121, de fecha 9 de marzo de 2012, en cuanto nos hemos referido a que "No es la primera vez que dice este tribunal (entre otras, Sentencia núm. 289 de 25 de septiembre de 2002) que el demandado y destinatario de la acción formulada por el actor tan sólo puede pedir, dada su posición procesal, su propia absolución, o en su caso reconvenir a aquel, pero no interesar la condena de otro demandado, pues sólo el actor está facultado para ello. En el mismo sentido, señala la STS de 21 de octubre de 2011 (ROJSTS 8992/2011) que "Quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello (en este sentido, entre otras, sentencias 219/2007, de 1 de marzo, 644/2007, de 12 de junio, y 552/2009, de 15 de julio)"; continúa diciendo dicha STS que "ello, claro está, sin perjuicio de que su posible condena cuando, como acontece en este caso, el pronunciamiento absolutorio no ha sido consentido por la demandante perjudicada", lo que no sucede en el caso de autos, en que los actores han consentido la sentencia de instancia." Siendo esto último lo que también ha tenido lugar en el supuesto enjuiciado.
Pero es que además los pronunciamientos que pueden ser objeto de impugnación en el recurso de apelación son los contenidos en el fallo de la Sentencia, no los razonamientos que se puedan hacer en su fundamentación jurídica, por lo que la cosa juzgada la produce solo la parte dispositiva de las resoluciones judiciales no las consideraciones y argumentaciones de su fundamentación jurídica (SSTS de fechas 10 de abril de 1984 y 12 de julio de 1990), de forma que no habiendo sido objeto de expresa condena o absolución la constructora, por haber intervenido en el procedimiento como tercero a petición de uno de los demandados, no puede ser objeto de impugnación su falta de declaración de responsabilidad cuando ésta no ha sido objeto de expreso pronunciamiento.

Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, sin que sea por ello necesario entrar en el examen de cada uno de los defectos o deficiencias respecto de los que la recurrente pretende la condena del arquitecto técnico o la declaración de responsabilidad de la constructora, porque en ninguno de los casos está legitimada para hacer esas peticiones.

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