Sentencia de la Audiencia Provincial
de Castellón de la Plana
(s. 3ª) de 22 de octubre de 2014 (Dª. Adela Bardón Martínez).
SEGUNDO.- Pretende por lo tanto una de las demandadas que
se condene al otro demandado también a la reparación de alguno de los defectos
existentes, o que en el caso de la constructora se establezca en la
fundamentación jurídica de la Sentencia su responsabilidad, añadiendo además
una petición inicial de oponerse a la ausencia de declaración de
responsabilidad de los arquitectos superiores, pretensiones que no pueden
prosperar.
En primer lugar y respecto de los arquitectos superiores,
porque nada se expresa en el recurso fuera de esa indicación inicial de cuales
son los pronunciamientos impugnados, sobre las razones del error de la
Sentencia de instancia en cuanto no atribuye responsabilidad a los arquitectos
proyectistas y directores de la obra, por lo que no ha podido desvirtuarse lo
que resuelve la Sentencia de instancia en cuanto a los mismos.
Pero es que en todo caso, no es posible que un demandado
solicite la condena de otro codemandado, de forma que no podemos entrar a
analizar en este momento los pronunciamientos realizados en este sentido, salvo
que hubiera sido la parte demandante la que hubiera efectuado estas peticiones.
Esta cuestión ha sido tratada con anterioridad por esta
Sala pudiendo citar el contenido de nuestra Sentencia núm. 121, de fecha 9 de
marzo de 2012, en cuanto nos hemos referido a que "No es la primera vez
que dice este tribunal (entre otras, Sentencia núm. 289 de 25 de septiembre de
2002) que el demandado y destinatario de la acción formulada por el actor tan
sólo puede pedir, dada su posición procesal, su propia absolución, o en su caso
reconvenir a aquel, pero no interesar la condena de otro demandado, pues sólo
el actor está facultado para ello. En el mismo sentido, señala la STS de 21 de
octubre de 2011 (ROJSTS 8992/2011) que "Quienes en un litigio ostentan la
posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus
codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda
formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho
para ello (en este sentido, entre otras, sentencias 219/2007, de 1 de marzo,
644/2007, de 12 de junio, y 552/2009, de 15 de julio)"; continúa diciendo
dicha STS que "ello, claro está, sin perjuicio de que su posible condena
cuando, como acontece en este caso, el pronunciamiento absolutorio no ha sido
consentido por la demandante perjudicada", lo que no sucede en el caso de
autos, en que los actores han consentido la sentencia de instancia."
Siendo esto último lo que también ha tenido lugar en el supuesto enjuiciado.
Pero es que además los pronunciamientos que pueden ser
objeto de impugnación en el recurso de apelación son los contenidos en el fallo
de la Sentencia, no los razonamientos que se puedan hacer en su fundamentación
jurídica, por lo que la cosa juzgada la produce solo la parte dispositiva de
las resoluciones judiciales no las consideraciones y argumentaciones de su
fundamentación jurídica (SSTS de fechas 10 de abril de 1984 y 12 de julio de
1990), de forma que no habiendo sido objeto de expresa condena o absolución la
constructora, por haber intervenido en el procedimiento como tercero a petición
de uno de los demandados, no puede ser objeto de impugnación su falta de
declaración de responsabilidad cuando ésta no ha sido objeto de expreso
pronunciamiento.
Procede por todo ello la desestimación del recurso de
apelación y la confirmación de la resolución recurrida, sin que sea por ello
necesario entrar en el examen de cada uno de los defectos o deficiencias
respecto de los que la recurrente pretende la condena del arquitecto técnico o
la declaración de responsabilidad de la constructora, porque en ninguno de los
casos está legitimada para hacer esas peticiones.
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