Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
CUARTO: El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim. infracción de
Ley por indebida aplicación del art. 23 CP, agravante de parentesco.
Sostiene el motivo que la agravante de parentesco no
concurre en los casos en que la relación entre agresor y ofendido está rota por
ausencia de la afectividad o de intereses comunes más o menos intensos, cuando
ha mediado provocación por parte de la víctima o cuando el sujeto pasivo ha
incurrido en infidelidad real o presunta, y cita al respecto las sentencias de
esta Sala 38/2001 de 22.1, 21.5.99, 10.10.98, 528/2003 de 22.4.
1)- Este tribunal, según se señala en SSTS. 529/2014 de
24.6 y 1053/2009 de 22.10, había interpretado el art. 23 ya antes de la
modificación operada en el Código penal por la LO 11/2003, que entró en vigor
el día 1 de octubre de 2003, en el sentido de que no todo deterioro de las
relaciones personales extinguía de por sí la posibilidad de su aplicación
agravatoria. Con posterioridad, la modificación reseñada del artículo 23 del
Código penal impuso el siguiente texto: " es circunstancia que puede
atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los
efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté
o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad,
o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor
o de su cónyuge o conviviente ".
La jurisprudencia -tal como subrayan las SSTS 1197/2005,
de 14-10; 817/2007, de 4-10; 162/2009, de 12-2; 433/2009, de 21-4; 433/2011, de
13-5; 972/2012, de 3-12; y 971/2013, de 11-12 - cambió necesariamente sus
pautas interpretativas en virtud de la modificación legislativa operada, pues
en ella se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales
efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las
personas aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga
afectividad. Así lo impone el legislador (art. 117 de la Constitución española:
imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados,
directa o indirectamente, con dicha convivencia; no en supuestos de ajena
perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con
tal convivencia o sus intereses periféricos.
En la sentencia de este Tribunal 542/2009, de 5 de mayo,
se argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de
parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la
víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de
respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que
estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se
exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil
aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12
de febrero - lo lógico es que no haya agresión.
Así pues, la circunstancia mixta de parentesco resulta
aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche
mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de
que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no
está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad
entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la
ley dirigido a evitar tales conductas en esos casos, en atención precisamente a
las obligaciones que resultan de las relaciones parentales (STS 840/2012, de
31-10).
2) Al trasladar la precedente jurisprudencia al caso
enjuiciado, se constata que las circunstancias del supuesto fáctico determinan
de forma insoslayable, al darse todos los requisitos que requiere el art. 23 CP,
que opera la agravante con arreglo a la reforma del año 2003.
En efecto está acreditado mantenía una relación
sentimental con Nieves, conviviendo con ella, como pareja de hecho desde el mes
de septiembre 2012. Concurre pues el supuesto fáctico previo que prevé el
precepto cuando se refiere a que el autor sin cónyuge o ligado de forma estable
por análoga relación de afectividad, o lo haya sido en un periodo anterior.
Y también ha de apreciarse el segundo requisito: que la
agresión esté relacionada directa o indirecta, con esa convivencia anterior,
pues aquí desde luego lo está, pues la agresión se produjo en la intimidad del
domicilio de la pareja y como consecuencia de la decisión de Nieves de poner
fin a la misma y pedir a Bartolomé que se marchase de la casa.
La argumentación de la representación del acusado se
basa, lógicamente, en jurisprudencia anterior a la reforma LO. 11/2003,
corroborándose así que la interpretación que postula la defensa carece de apoyo
jurisprudencial a partir de la referida modificación del texto punitivo.
En consecuencia, este segundo motivo resulta inatendible.
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