Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
PRIMERO: (...) 2º Efectuada esta precisión previa, en relación a la
atenuante de arrebato u obcecación U otro pasional de entidad semejante, la
jurisprudencia de esta Sala SS. 539/2014 de 2.7, 246/2011 de 14.4, 170/2011 de
29.3, ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa
y efecto.
Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser
importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva
que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la
reacción (STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal
víctima (STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde
el punto de vista socio-cultural (STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de
producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del
sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a
integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa
o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de
acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras
delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS 2.4.90). Arrebato se dice
cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras
que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor
lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo
excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado
pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger
el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella
importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza,
vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del
legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros
elementos alternativos".
En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia,
como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una
sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo
temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad,
mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable,
presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros
comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta
Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas
y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la
comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta
atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en
un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese
momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una
sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y
que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que
incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido
exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia
de atenuación.
En primer lugar, debe constatarse la existencia de
estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002,
de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan
suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que
quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media
reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida
la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo
y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si
la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho
motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992),
pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o
colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del
disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia
menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6
de octubre).
En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación
de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional
semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre
uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia
del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión
temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre
estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la
frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea
repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco
normal de convivencia" (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los
efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado
pasional.
La STS. 1003/2006 de 19.10, compendia la doctrina de esta
Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11 -, "la atenuante tercera
del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que
evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera
en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades
psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en
su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia,
su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está
constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que
ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es
objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación
de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin
solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el
acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones
de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado
pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos
inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación
emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u
"obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia
como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como
"un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el
primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988); otras veces,
se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como
emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera
y permanente" (STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo
repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de
la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional
que ésta representa (STS 10-10- 1997)".
En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que
el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra "en la
disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e
intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias
pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la
mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose
por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya
en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de
entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y
oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas
o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno
mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que
suele acompañar a ciertas infracciones (ssTS. 1385/98 de 17.11, 59/2002 de 25.1).
Igualmente si no está contrastada la importancia del
disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que
ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a
partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la
equivocación o la pasión con la que se ha actuado (sTS. 267/01 de 23.1), ni
deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la
reacción (sTS. 1483/2000 de 6.10), calificando la atenuante como "la más
subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos
atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una
razonable adecuación reaccionad. Como regla general "el estimulo ha de ser
tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta
que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso
notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación"
sTS.256/02 de 13.2).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las
normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente
comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los
estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos
si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción
o pasión (ssTS. 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).
Es preciso también que en el entorno social
correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural
imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir
dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden
ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial
reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o
afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión
temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia,
acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la
atenuante (SSTS 17.11.98, 15.1.2002).
En este sentido la STS. 355/2013 de 3.5, con cita de la
STS. 25.7.2000, es esclarecedora en una situación similar, al señalar "el
desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede
considerarse como un estimulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia
para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación".
- En el caso presente el tribunal del Jurado consideró
probado por unanimidad, proposición primera del objeto del veredicto que: El
día 12 de octubre de 2012, el acusado Bartolomé y su pareja Nieves después de
comer en el restaurante "La Estación de Úbeda, pasaron la tarde en
diferentes bares y pubs tanto de Úbeda como de Baeza, consumiendo
diversas bebidas alcohólicas como cervezas, vino, combinados de ginebra, así
como comiendo distintas tapas y raciones, hasta que sobre las 2.15 horas
del día 13 de octubre de 2012 llegaron al pub "Bandana" de Úbeda,
donde igualmente consumieron dos combinados de ginebra y donde iniciaron
una discusión motivada porque Nieves había mantenido una conversación a solas
con Luis Antonio, propietario del pub, y con quién, al parecer, había mantenido
anteriormente una relación íntima.Sobre las 2.45 horas del referido día 13 de
octubre de 2012, tras abandonar el pub "Bandana' se dirigieron sin
cesar durante el trayecto la discusión anteriormente iniciada, al domicilio de
ambos sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 Portal NUM001 - NUM002 de Úbeda,
donde continuaron discutiendo hasta que al decirle Nieves al acusado, al
parecer, que ya no lo quería, que se marchara de la casa porque estaba
esperando a Luis Antonio, el acusado le propinó diversos y fuertes golpes a
Nieves en la cabeza, en la cara, en el cuello y en el tórax, lo que hizo
de Nieves perdiera la conciencia y cayera al suelo, y una vez caída en el suelo
boca arriba e inconsciente, el acusado, con la intención de causarle la muerte
y sin que Nieves tuviera posibilidad alguna de defenderse, se situó encima de
ella y con las manos apretó fuertemente el cuello de Nieves hasta que le
produjo la muerte por asfixia.
Asimismo declaró probado, también por unanimidad -en el
apartado II-H -causas de exención o atenuación de responsabilidad- que el
acusado al cometer los hechos no tenia alteradas sus facultades intelectivas y
volitivas como consecuencia de la discusión previa que mantuvo con la víctima,
y consecuente con ello no declaró probado, por unanimidad, las proposiciones E,
F y G, relativas a la anulación, afectación de manera importante y afectación
leve de aquellas facultades como consecuencia de esa previa disensión.
Siendo así la no apreciación de la atenuante cuestionada
debe ser mantenida, por cuanto solo está acreditada esa discusión entre
agresión y víctima iniciada en el último pub y que continuó en el piso,
discusión airada si se quiere, pero que no puede ser considerada suficiente
para configurar la atenuante de arrebato. Las referencias que en el motivo se
contienen al consumo excesivo de bebidas alcohólicas constituyen el presupuesto
de la estimación por la sentencia recurrida -la dictada por el Tribunal
Superior de Justicia- de la atenuante analógica de embriaguez, pero no pueden
servir de base para la apreciación de la atenuante de arrebato, esto supondría
encontrarnos ante una doble valoración del mismo hecho, proscrita por el art.
67 CP.
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