Auto de la Audiencia
Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de noviembre de 2014 (D. José Manuel Marco Cos).
SEGUNDO.-La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica
8/2003 configura los Juzgados de lo Mercantil que crea como " juzgados
especializados dentro del orden jurisdiccional civil ". Esto es, no se
trata de una nueva jurisdicción, sino de una muy concreta especialización
dentro del orden civil, en el que se integra. Y este carácter especializado se
compadece mal, por su propia naturaleza, con una interpretación extensiva de
las normas de atribución competencial. Dicho de otro modo, aquellas cuestiones
o pretensiones que no estén claramente comprendidas entre las competencias de
los juzgados de lo mercantil corresponden a los juzgados de primera instancia.
Esta es la solución acorde con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia
el conocimiento en el orden civil de los juicios que no vengan atribuidos a
otros jueces o tribunales. Desde esta perspectiva ha de resolverse la cuestión
planteada.
1. Puesto que la declaración de competencia del Juzgado
Mercantil se basa en lo que dispone el art. 86.ter.2-d de la LOPJ, recordamos
que este precepto atribuye a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de
" Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los
casosprevistos en la legislación sobre esta materia ". Como la remisión a
la "legislación sobre esta materia" ha de ser a la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación, ha de tenerse en cuenta que su capítulo IV regula
las que denomina "Acciones colectivas de cesación, retractación y
declarativa de condiciones generales", reguladas en el art. 12, para cuyo
ejercicio están legitimados el Ministerio Fiscal y las asociaciones, entidades
y corporaciones enumeradas en el art. 16 de la misma ley .
Entendemos, a la vista de esta regulación específica y
teniendo en cuenta la perspectiva expuesta acerca de que las pretensiones que
no estén claramente comprendidas entre las competencias de los juzgados de lo
mercantil han de ser conocidas por los juzgados de primera instancia, que
acciones sobre condiciones generales de la contratación " en los casos
previstos en la legislación sobre esta materia ", como dice el citado art.
86.ter.2-d LOPJ son específicamente las colectivas expresa y diferenciadamente
contempladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Esta ley
establece una específica tipología de acciones, con un concreto contenido (art.
12) y en singular régimen legal en lo que respecta, por ejemplo, a la
legitimación (art. 16) y a la prescripción. Y ninguna de tales acciones
ejercita la demandante: la lectura de la petición que formula al final de su
escrito de demanda pone de manifiesto que no encaja en las que son propias de
las acciones previstas en la citada ley, tal como se configuran en su artículo
12.
No es óbice a ello el que del contenido de los artículos
8 y 9 LCGC se evidencie que pueden ejercitarse acciones individuales. El art. 8
contempla la que puede activar el consumidor con base en el carácter abusivo y
con fundamento legal en la Ley para la defensa de consumidores y usuarios y el
art. 9 se refiere a la que puede ejercitar " el adherente de acuerdo con
las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual ", lo que nos
lleva a la disciplina general de la contratación.
Por lo tanto, ninguna de estas acciones individuales
tiene singularidad de tal entidad que permita considerarlas como específicas de
la legislación sobre condiciones generales de la contratación, pues la primera
ha de fundarse en la legislación protectora de consumidores y la que puede
ejercitar el adherente no consumidor se conduce por las reglas generales
reguladoras de la nulidad contractual.
En consecuencia, siendo así que acciones específicas de
la legislación sobre condiciones generales son las colectivas y que en el
presente caso se ejercita una individual, la competencia para su conocimiento
corresponde al juzgado de primera instancia, no al mercantil.
2. La expuesta no es la única razón para sostener que no
es el juzgado de lo mercantil el competente.
En primer lugar porque, siendo la parte actora la que
decide la acción que ejercita y el planteamiento de su pretensión, ha optado en
el presente caso por formular una demanda de reclamación de cantidad, al final
de la que pide la condena de la entidad financiera al pago de una suma de
dinero. No ejercita, pues, acción específica de nulidad de condición general.
Cuestión distinta es que apoye su pretensión dineraria en
la pretendida nulidad de la llamada cláusula suelo y alegue el carácter abusivo
de la misma.
Pues bien, la lectura del escrito de demanda pone de
manifiesto que la parte actora invoca para defender el carácter abusivo de la
cláusula controvertida tanto la Ley 26/1984 General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios, cuyo art. 10 bis - vigente a la firma del contrato-
contenía una enumeración de cláusula abusivas, como hace el art. 82 del actual
texto refundido de la misma norma (R D Legislativo 1/2007), que tiene el mismo
objeto.
Esto es, la base jurídica de la reclamación de cantidad
está constituida por la pretendida abusividad de la cláusula suelo, con fundamento
en la legislación protectora de consumidores, sin que el hecho de que se trate
de una condición general (al igual que tantas en diferentes campos de la
contratación, como seguros, telefonía o suministros) le dote de singularidad
tal que determine la competencia de los juzgados de lo mercantil.
Procede, por lo dicho, declarar la competencia del
juzgado de Primera Instancia de procedencia.
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