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jueves, 1 de enero de 2015

Procesal Civil. Competencia objetiva. Demanda de nulidad de cláusula suelo y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas a la entidad financiera. Es competencia de los Juzgados de Primera Instancia y no de los Juzgados de lo Mercantil. La base jurídica de la reclamación de cantidad está constituida por la pretendida abusividad de la cláusula suelo, con fundamento en la legislación protectora de consumidores, sin que el hecho de que se trate de una condición general le dote de singularidad tal que determine la competencia de los juzgados de lo mercantil.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de noviembre de 2014 (D. José Manuel Marco Cos).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.-La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003 configura los Juzgados de lo Mercantil que crea como " juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil ". Esto es, no se trata de una nueva jurisdicción, sino de una muy concreta especialización dentro del orden civil, en el que se integra. Y este carácter especializado se compadece mal, por su propia naturaleza, con una interpretación extensiva de las normas de atribución competencial. Dicho de otro modo, aquellas cuestiones o pretensiones que no estén claramente comprendidas entre las competencias de los juzgados de lo mercantil corresponden a los juzgados de primera instancia. Esta es la solución acorde con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento en el orden civil de los juicios que no vengan atribuidos a otros jueces o tribunales. Desde esta perspectiva ha de resolverse la cuestión planteada.
1. Puesto que la declaración de competencia del Juzgado Mercantil se basa en lo que dispone el art. 86.ter.2-d de la LOPJ, recordamos que este precepto atribuye a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de " Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casosprevistos en la legislación sobre esta materia ". Como la remisión a la "legislación sobre esta materia" ha de ser a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha de tenerse en cuenta que su capítulo IV regula las que denomina "Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales", reguladas en el art. 12, para cuyo ejercicio están legitimados el Ministerio Fiscal y las asociaciones, entidades y corporaciones enumeradas en el art. 16 de la misma ley .



Entendemos, a la vista de esta regulación específica y teniendo en cuenta la perspectiva expuesta acerca de que las pretensiones que no estén claramente comprendidas entre las competencias de los juzgados de lo mercantil han de ser conocidas por los juzgados de primera instancia, que acciones sobre condiciones generales de la contratación " en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ", como dice el citado art. 86.ter.2-d LOPJ son específicamente las colectivas expresa y diferenciadamente contempladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Esta ley establece una específica tipología de acciones, con un concreto contenido (art. 12) y en singular régimen legal en lo que respecta, por ejemplo, a la legitimación (art. 16) y a la prescripción. Y ninguna de tales acciones ejercita la demandante: la lectura de la petición que formula al final de su escrito de demanda pone de manifiesto que no encaja en las que son propias de las acciones previstas en la citada ley, tal como se configuran en su artículo 12.
No es óbice a ello el que del contenido de los artículos 8 y 9 LCGC se evidencie que pueden ejercitarse acciones individuales. El art. 8 contempla la que puede activar el consumidor con base en el carácter abusivo y con fundamento legal en la Ley para la defensa de consumidores y usuarios y el art. 9 se refiere a la que puede ejercitar " el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual ", lo que nos lleva a la disciplina general de la contratación.
Por lo tanto, ninguna de estas acciones individuales tiene singularidad de tal entidad que permita considerarlas como específicas de la legislación sobre condiciones generales de la contratación, pues la primera ha de fundarse en la legislación protectora de consumidores y la que puede ejercitar el adherente no consumidor se conduce por las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.
En consecuencia, siendo así que acciones específicas de la legislación sobre condiciones generales son las colectivas y que en el presente caso se ejercita una individual, la competencia para su conocimiento corresponde al juzgado de primera instancia, no al mercantil.
2. La expuesta no es la única razón para sostener que no es el juzgado de lo mercantil el competente.
En primer lugar porque, siendo la parte actora la que decide la acción que ejercita y el planteamiento de su pretensión, ha optado en el presente caso por formular una demanda de reclamación de cantidad, al final de la que pide la condena de la entidad financiera al pago de una suma de dinero. No ejercita, pues, acción específica de nulidad de condición general.
Cuestión distinta es que apoye su pretensión dineraria en la pretendida nulidad de la llamada cláusula suelo y alegue el carácter abusivo de la misma.
Pues bien, la lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que la parte actora invoca para defender el carácter abusivo de la cláusula controvertida tanto la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, cuyo art. 10 bis - vigente a la firma del contrato- contenía una enumeración de cláusula abusivas, como hace el art. 82 del actual texto refundido de la misma norma (R D Legislativo 1/2007), que tiene el mismo objeto.
Esto es, la base jurídica de la reclamación de cantidad está constituida por la pretendida abusividad de la cláusula suelo, con fundamento en la legislación protectora de consumidores, sin que el hecho de que se trate de una condición general (al igual que tantas en diferentes campos de la contratación, como seguros, telefonía o suministros) le dote de singularidad tal que determine la competencia de los juzgados de lo mercantil.

Procede, por lo dicho, declarar la competencia del juzgado de Primera Instancia de procedencia.

1 comentario:

  1. Muchísimas gracias por el post, muy interesante para todos aquellos que quieran emprender un nuevo negocio de gestoria laboral y hacerlo con el mejor conocimiento posible

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